2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

URBINA/ASISTENCIA CLÍNICA SPA

Rol

O-351-2023

Fecha

24 de agosto de 2023

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don ALDO PATRICIO URBINA CASTELLANI, chileno, soltero, dependiente, cédula nacional de identidad número 18.832.663- 3, con domicilio en Triwe Oriente 2229, Puente Alto; e interpone demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de ASISTENCIA CLÍNICA SPA, RUT 77.106.653-4, representada legalmente por doña María Paz García Urtubia, de quien ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 15.311.919-8, ambas domiciliadas en Armando Moock 3818, Macul. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó el día 9 de junio de 2021 y en virtud de la que se desempeñaba como personal asistente de enfermería clínica. Añade que percibía, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, una remuneración ascendente a $974.290, según el desglose que realiza en la demanda. Avanza en exponer que el día 28 de diciembre de 2022 invocó su despido indirecto, en razón de la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Explica que si bien la relación laboral, en términos generales, era buena; en reiteradas oportunidades la demandada incumplía en el pago de las cotizaciones o remuneraciones, solucionándolas atrasadas. Al respecto precisa que incluso era de público conocimiento que la empresa mantenía deuda en el pago de las cotizaciones no solo respecto a él. Así las cosas, puntualiza que puso término al contrato de trabajo, en concreto, por el no pago de las cotizaciones de seguridad social por parte de su ex empleadora, respecto de las cotizaciones de FONASA y AFP Modelo por el período comprendido entre junio de 2021 a diciembre de 2022. Añade que el mismo día 28 de diciembre de 2022 hizo llegar la carta de despido indirecto a la demandada con copia a la I

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral, en los términos expuestos en el libelo. Así las cosas, fluye del contrato de trabajo allegado, que la relación laboral comenzó el día 9 de junio de 2021 y que su cargo era de personal asistente de enfermería clínica (PAEC). Asimismo, respecto a la remuneración pactada y efectivamente percibida, es menester señalar que en los anexos allegados se estipulan los bonos que se aluden en la demanda, como parte integrante de la remuneración. Por añadidura, se acompañaron liquidaciones, incluyendo la de noviembre de 2022. Así las cosas, se estará a lo indicado en el libelo, estableciéndose una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $974.290, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en tanto concuerda de forma armónica con las probanzas referidas. SÉPTIMO: Del despido indirecto. En cuanto al término de los servicios, a la luz del tercer y cuarto hecho controvertido, la parte demandante acompañó la carta de despido indirecto de fecha 28 de diciembre de 2022 y los comprobantes de envío, tanto a la empleadora como la Inspección del Trabajo. De esta forma, es dable tener por cumplidas las formalidades legales del despido, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 y 162, ambos del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la misiva, el trabajador le imputa el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a su ex empleadora, en virtud de lo previsto en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. En concreto, le imputa el no pago de cotizaciones de seguridad social en AFP Modelo y FONASA, respecto del período que media entre junio de 2021 y diciembre de 2022, ambos meses inclusive. Por añadidura, hace alusión a tratos vejatorios y trabajo en exceso de forma general. Pues bien, analizadas las probanzas allegadas, es posible tener por acreditado el incumplimiento imputado a la luz de los certificados de cotizaciones de seguridad social, en tanto dan cuenta de que efectivamente la parte demandada, al término del contrato, no había enterado de forma íntegra las cotizaciones. Así las cosas, del certificado de FONASA fluye que existen reiterados períodos en los que se declaró pero no pagó la cotización, o se pagó con atraso. Ahora bien, habiendo quedado asentado el no pago de las cotizaciones de seguridad social por parte de la ex empleadora, resulta forzoso concluir que constituye un incumplimiento grave por parte del empleador, máxime si de éstos el trabajador obtiene un beneficio directo. En ese sentido, se ha pronunciado la Excelen

Fallo

por tanto, se ordene el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la separación hasta la convalidación del despido, en base a una remuneración de $974.290. Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Del llamado a conciliación. El Tribunal en la audiencia preparatoria llamó a conciliación la que no prosperó, atendida la incomparecencia de la demandada. TERCERO: De los hechos controvertidos. El Tribunal recibió la causa a prueba y fijó los siguientes hechos controvertidos: 1) Efectividad de que el actor presto servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, en las fechas, funciones y con la remuneración que se señala en la demanda. 2) Si se adeudan las remuneraciones, feriados y cotizaciones que se reclaman en la demanda. 3) Efectividad de que la empleadora haya incurrido en los hechos que se le imputan en la carta de autodespido, y si se dio cumplimiento a las formalidades legales. 4) Fecha y forma en que concluyeron los servicios prestados. 5) Remuneración que debe servir de base de cálculo para las prestaciones demandadas. 6) Efectividad que la relación laboral hubiere provocado daño moral al demandante. CUARTO: De la prueba de la parte demandante. En la audiencia de juicio la parte demandante incorporó la siguiente prueba documental: 1) Contrato de trabajo celebrado entre las partes con fecha 9 de junio de 2021, y anexos de contrato de fecha 12 de mayo 202

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Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don ALDO PATRICIO URBINA CASTELLANI, chileno, soltero, dependiente, cédula nacional de identidad número 18.832.663- 3, con domicilio en Triwe Oriente 2229, Puente Alto; e interpone demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de indemnizac

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