Juzgado de Letras de Constitución

RECURSOS HUMANOS LIMITADA/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE CONSTITUCION

Rol

I-4-2023

Fecha

25 de agosto de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda. Al respecto, alega que se ha incurrido en un error de hecho, ya que su parte dio cumplimiento a la normativa legal relativa a dar aviso del término de la relación laboral con 30 días de anticipación, realizando las siguientes acciones: a) Con fecha 15 de marzo de 2023, toma la decisión de poner término al contrato de trabajo a partir del 16 de abril de 2023, esto es en 30 días más, fechando la carta de aviso el 15 de marzo de 2023; b) Pone término al contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; c) Que, con fecha 16 de marzo de 2023, se envía carta certificada al domicilio de don Rodrigo Ignacio Rojas Osorio, esto es, pasaje Los Papayos s/n, Las Cañas, Constitución, a través de Correos de Chile, y d) Con fecha lunes 20 de marzo de 2023, se dio aviso a la Inspección del Trabajo del término de la relación laboral. Conforme lo anterior, afirma no haber incurrido en falta alguna a la normativa vigente, pues conforme la exigencia del artículo 162, el envío de la carta certificada el día 16 de marzo de 2023, con 30 días de anticipación a la fecha de término del contrato de trabajo, esto es, 16 de abril de 2023, constituye cumplimiento normativo. Y, el hecho de que la carta de término haya sido recepcionada por el trabajador el 20 de abril de 2023, no corresponde a un hecho imputable a su parte, ya que la ley exige el envío de la carta certificada. En razón de ello, y habiéndose cumplido la normativa del artículo 162 del Código del Trabajo, la fiscalizadora ha incurrido en un error de hecho y de Derecho al cursar y fundamentar la multa en un hecho que no es un requisito legal. Por tanto, tampoco es exigible el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, ya que precisamente se le dio aviso del término de la relación laboral con una antelación de 30 días al trabajador. Sin perjuicio de lo anterior, el acto administrativo resulta absolutamente carente de motivación,

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, a folio 2 comparece RECURSOS HUMANOS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N° 77.598.780-4, representada legalmente por don Mario Giacaman Ahues, R.U.N. N° 7.319.318-4, todos con domicilio en O’Higgins Poniente 77, oficina 1605, Concepción, y deduce reclamo judicial conforme lo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, en procedimiento monitorio, en contra de la Resolución de multa Nº 9989/23/44, dictada el 22 de mayo de 2023, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN, representada legalmente por doña Mónica Isabel Villar Riquelme, ignora R.U.N., con domicilio en O’Higgins Nº 398-E, Constitución, en virtud de la cual se impone una multa por 40 Unidades Tributarias Mensuales, que ascienden a la suma de $ 2.522.960.- Precisa que la resolución reclamada indica: “No comunicar con por escrito, personalmente o por carta certificada, a lo menos con 30 días de anticipación, el término del contrato de trabajo a don Rodrigo Ignacio Rojas Osorio, R.U.T. 18.669.433-3, por la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, ni tampoco pagar una indemnización sustitutiva del aviso previo al momento de extender el finiquito, al verificarse que el aviso otorgado por la empresa fue enviado por correos de chile el día 15 marzo 2023 y la recepción por cuenta del trabajador ocurrió el día 20 abril 2023, siendo el término del contrato el día 15.04.2023.” Respecto de esta supuesta infracción, cita lo dispuesto por el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo, en virtud del cual, el aviso debe enviarse por carta certificada al domicilio señalado en el contrato del trabajador, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Al respecto, alega que se ha incurrido en un error de hecho, ya que su parte dio cumplimiento a la normativa legal relativa a dar aviso del término de la relación laboral con 30 días de anticipación, realizando las siguientes acciones: a) Con fecha 15 de marzo de 2023, toma la decisión de poner término al contrato de trabajo a partir del 16 de abril de 2023, esto es en 30 días más, fechando la carta de aviso el 15 de marzo de 2023; b) Pone término al contrato de trabajo por la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa; c) Que, con fecha 16 de marzo de 2023, se envía carta certificada al domicilio de don Rodrigo Ignacio Rojas Osorio, esto es, pasaje Los Papayos s/n, Las Cañas, Constitución, a través de Correos de Chile, y d) Con fecha lunes 20 de marzo de 2023, se dio aviso a la Inspección del Trabajo del término de la relación laboral. Conforme lo anterior, afirma no haber incurrido en falta alguna a la normativa vigente, pues conforme la exigencia del artículo 162, el envío de la carta certificada el día 16 de marzo de 2023, con 30 días de anticipación a la fecha de término del contrato de trabajo, esto es, 16 de abril de 2023, constituye cumplimiento normativo. Y, e

Fallo

Por tanto, tampoco es exigible el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, ya que precisamente se le dio aviso del término de la relación laboral con una antelación de 30 días al trabajador. Sin perjuicio de lo anterior, el acto administrativo resulta absolutamente carente de motivación, toda vez que al constatar la infracción ni siquiera señala el lugar específico donde fue efectuada la fiscalización ni la forma en que supuestamente se constató la supuesta infracción. Cuestión que le resta todo tipo de validez. Además, también existe un exceso en las facultades de fiscalización, debido a lo cuantioso que resultan las multas en consideración a las supuestas faltas cometidas. En efecto, la política sancionatoria de nuestro ordenamiento jurídico debe, para todos los efectos, regirse supletoriamente por el Derecho común, en aquellas situaciones contempladas por la norma especial, siendo el Derecho Penal, y su Código respectivo, el Derecho común en materia sancionatoria, debiendo por tanto tener plena aplicación las eximentes y atenuantes de responsabilidad penal contemplados en los artículos 10 y 11 del Código Penal. En este sentido, es menester precisar que respecto de las infracciones supuestamente cometidas, su empresa se encuentra beneficiada con las atenuantes de irreprochable conducta anterior, y de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, contempladas en el artículo 11 Nº 6 y 9 del Código Penal, las que no han sido consideradas al momento d

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En Constitución, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, a folio 2 comparece RECURSOS HUMANOS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N° 77.598.780-4, representada legalmente por don Mario Giacaman Ahues, R.U.N. N° 7.319.318-4, todos con domicilio en O’Higgins Poniente 77, oficina 1605, Concepción, y deduce reclamo judicial conforme lo

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