JIMÉNEZ/
Rol
V-176-2021
Fecha
4 de marzo de 2023
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: A folio 1 comparece doña Corina Hilda Jiménez Barra, cédula nacional de identidad N° 4.921.360-3, jubilada, divorciada, domiciliada en calle Nueva n° 44, Parque Residencial Los Jardines de Collao, comuna de Concepción, quien solicita que se disponga emplazar al señor Conservador de Bienes Raíces de Concepción, don Jorge Manuel Condeza Vaccaro, de profesión abogado, con domicilio en Barros Arana 935, interior Galería Italia, Segundo Piso, Concepción, o a quien lo suceda o subrogue legalmente en el cargo, para que emita informe y una vez evacuado, en definitiva disponer la inmediata inscripción de la escritura de compraventa de fecha 28 de febrero de 2020, celebrada ante el Notario Interino don José Salazar Rivera, la cual quedó anotada en el Repertorio de Instrumentos Públicos bajo el número 1399. Funda la presente gestión indicando que adquirió por escritura pública celebrada con fecha 28 de febrero de 2006, ante el Notario don Mario Patricio Aburto Contardo, un inmueble ubicado en calle Nueva Uno, número 44, que corresponde al lote 8, de la manzana 11, del conjunto habitacional “Parque Residencial Los Jardines de Collao”, el cual fue inscrito a fojas 1176, bajo el número 1016, del año 2006, correspondiente al Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. Expone que en la mencionada escritura de compraventa, en su punto número décimo cuarto, se estableció lo siguiente: “DECIMO CUARTO: La compradora doña CORINA HILDA JIMENEZ BARRA, deja constancia que el inmueble de que se trata en la presente compraventa lo adquiere como un bien propio, no ingresando por consecuencia a la sociedad conyugal que actualmente mantiene con don Vicente Audencio Cifuentes Vallejos, dado que el dinero con el cual adquiere el inmueble singularizado en la cláusula primera y segunda Código: DGMKXEERZXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en ht
Fundamentos
fundamentos precedentes. Explica que al tenor de lo estipulado en la escritura que se pide inscribir y de su rectificación, no se logra determinar que el inmueble cuya tradición se solicita inscribir, sea de dominio de la vendedora, por lo que solo es posible concluir que se trata, en su origen, de un bien perteneciente a la sociedad conyugal, agregando que por ello es que la solicitante no podía transferir el inmueble como cuero cierto, sino acciones y derechos sobre el mismo, ya que no se dio cumplimiento al artículo 1733 del Código Civil. Menciona que la reclamante sostiene que la negativa implicaría una vulneración grave al derecho de propiedad de su representada y que iría en contra del espíritu del legislador en cuanto a proteger los bienes propios de cada cónyuge, en especial los de la mujer. Refiere que en la escritura pública de rectificación de la que contiene la compraventa, la vendedora dejó expresa constancia que el inmueble no había ingresado a la sociedad conyugal, dado que el dinero con el que adquirió el inmueble proviene de la vena de otros inmuebles adquiridos a su vez por herencia, entendiendo que en virtud de esa referencia se rige por lo dispuesto en el artículo 1733 del Código Civil. Continúa señalando que tratándose de un bien raíz adquirido a título oneroso, durante el matrimonio, se presume que es un bien de la sociedad conyugal, conforme a la regla del número 5 del artículo 1725 del Código Civil, a menos que se encuentre en la situación de excepción, como las que señala el artículo 1727 del mismo cuerpo legal, añadiendo que por la situación elata en la escritura de rectificación, otorgada ante el notario de Concepción don Heraclio Rojas Vergara el 29 de octubre de 2020, no puede sino concluirse que la situación de excepción sería aquella contenida en el numeral 1° del artículo 1727, esto es, la subrogación. Relata que para que tenga efecto la subrogación se debe cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 1733 en su inciso primero, requisitos que no se dan en la situación de autos, por no haber acreditado el ánimo de subrogar, lo que debió constar tanto en el contrato por el cual se recibieron los valores con los cuales se adquirió el inmueble en cuestión, determinado que no basta con mencionar que los fondos Código: DGMKXEERZXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 provenían de una venta de acciones y derechos de un inmueble hereditario, sin demostrar que en dicho contrato se dejó constancia del ánimo de subrogar, citando doctrina en ese sentido. Agrega, en este sentido, que el hecho alegado por la solicitante, concerniente a que los valores fueron recibidos de la venta de más de un inmueble, no impide la aplicación del artículo 1733, puesto que si se trata de acreditar el origen del dinero para comprar, ello puede tener distintas procedencias sin que pueda estimarse como un requisito el tener un único origen. Finaliza expl
Fallo
fallo de 18 de julio de 2022, en causa Rol 21.743, razonó en los considerandos cuarto y quinto de la siguiente manera: Cuarto: Que, la regla contenida en el citado artículo 13, es 0imprecisa en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el Conservador puede rehusar una determinada inscripción si sustantivos o – puramente formales pero, aún en el evento que se le otorgue un sentido – amplio, es decir, que caben ambas categorías de defectos, lo cierto es que el límite está en que éstos deben dar lugar a vicios constitutivos de nulidad absoluta y ser evidentes, es decir, aparecer de manifiesto (ser ostensibles) en el título, en forma similar a lo que dispone el artículo 1683 del Código Civil. Así se desprende del tenor de la disposición en comento, que sólo se pone en el caso que el defecto sea uno que da lugar a la nulidad absoluta, como también del hecho que la facultad que se le entrega al Conservador de Bienes Raíces es excepcional, por lo que no puede entenderse que lo Código: DGMKXEERZXB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 habilita para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo aquellos que reflejan en forma evidente un vicio de nulidad absoluta. (Corte Suprema, rol N 19.4702016, considerando cuarto). Quinto: Que,
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 29 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : V-176-2021 CARATULADO : JIM NEZ/É Concepci nó , cuatro de Marzo de dos mil veintitr s.-é Visto: A folio 1 comparece doña Corina Hilda Jiménez Barra, cédula nacional de identidad N° 4.921.360-3, jubilada, divorciada, domiciliada en calle Nueva n° 44, Parque Residencial Los Jardines d
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