3º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/MONICA JACQUELINES CANALES BRITO ARTICULOS GRAFICOS Y OTROS EIRL

Rol

C-2916-2022

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 21 de octubre de 2022, comparece doña Paulina Paniagua Ibarra, abogada, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica dedicada al giro de su denominación, ambos con domicilio en calle Arturo Prat Nº548 oficina N°402, Antofagasta, e interpone demanda en juicio ejecutivo, en contra de Mónica Jacqueline Canales Brito Artículos Gráficos y Otros EIRL., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en calle Copiapó N°870, Antofagasta, representada legalmente por Mónica Jacqueline Canales Brito, del mismo domicilio, quien asimismo suscribe en calidad de aval, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $9.139.506.-, más reajustes, intereses pactados y costas. Funda su acción señalando que, consta del pagaré Operación D01330895020 que la demandada se constituyó deudora de su representada por la suma de $10.400.000, que se obligó a pagar en 54 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $313.015.-, cada una, venciendo la primera de ellas el día 04 de enero de 2021 y venciendo la última cuota el día 04 de junio de 2025. Esta obligación devengará un interés del 1,5824% mensual, vencido, durante todo el plazo pactado, según se expresa en el mencionado documento, el que se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas. Asimismo se pactó cláusula de aceleración. Código: PVQXXEXVCEB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2916-2022 La deudora ha dejado de pagar desde la cuota que venció el 04 de mayo de 2022 adeudando la suma de $9.139.506, más el interés máximo para las operaciones de esa naturaleza. La firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público, por lo que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo. La deuda es líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Que, con fecha 13 de noviembre de 2022, comparece don Eduardo Alberto Gall

Fundamentos

considerandos anteriores, es suficiente para de igual forma rechazar esta excepción. VIGÉSIMO: Que, finalmente respecto a la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo previsto en los artículos 98, 102 y 107 de la ley N°18.092, el término de prescripción de las acciones que emanan del pagaré, opera en el plazo de 1 año, desde su vencimiento. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a los pagarés en cuotas, una vez vencida una obligación –en este caso una o más cuotas- empieza indefectiblemente a correr el plazo de prescripción de la misma, tal como se desprende de la parte final del artículo 2514 del Código Civil en relación con el artículo 98 de la Ley 18.092. En el caso de análisis, no fue objeto de debate, que la deudora dejó de pagar desde la cuota que venció el 04 de mayo de 2022, por lo que a la fecha de notificación de la demanda, esto es, el día 03 de noviembre de 2022, claramente no había Código: PVQXXEXVCEB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2916-2022 transcurrido el plazo de prescripción de 1 año respecto de dicha cuota o de las posteriores aceleradas con la interposición de la demanda, debiendo rechazarse la excepción de prescripción. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido que la ejecutada resulta plenamente vencida, se le condena al pago de las costas. En consecuencia, con el mérito de lo precedentemente expuesto y visto, además, lo señalado en los artículos 434, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, 1545 del Código Civil, y pertinentes de la Ley 18.092,

Fallo

por tanto, de derecho estricto; no hay pena sin una ley que la establezca expresamente y sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo aplicarse por analogía” (Arturo Alessandri Besa. “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”. Ediar Editores Ltda. Santiago de Chile. Página 4). DÉCIMO NOVENO: Que, fundamentando la nulidad de la obligación en los mismos argumentos esgrimidos para oponer la excepción de falta de fuerza ejecutiva, el razonamiento utilizado en considerandos anteriores, es suficiente para de igual forma rechazar esta excepción. VIGÉSIMO: Que, finalmente respecto a la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo previsto en los artículos 98, 102 y 107 de la ley N°18.092, el término de prescripción de las acciones que emanan del pagaré, opera en el plazo de 1 año, desde su vencimiento. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a los pagarés en cuotas, una vez vencida una obligación –en este caso una o más cuotas- empieza indefectiblemente a correr el plazo de prescripción de la misma, tal como se desprende de la parte final del artículo 2514 del Código Civil en relación con el artículo 98 de la Ley 18.092. En el caso de análisis, no fue objeto de debate, que la deudora dejó de pagar desde la cuota que venció el 04 de mayo de 2022, por lo que a la fecha de notificación de la demanda, esto es, el día 03 de noviembre de 2022, claramente no había Código: PVQXXEXVCEB Este documento tiene firma el

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C-2916-2022 FOJA: 22. TRIBUNAL : TERCER JUZGADO CIVIL ANTOFAGASTA ROL : C-2916-2022 EJECUTANTE : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES EJECUTADO : ARTÍCULOS GRÁFICOS Y OTROS EIRL. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO Antofagasta, tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, con fecha 21 de octubre de 2022, comparece doña Paulina Paniagua Ibarra, abogada, en representación del Banco

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