SILVA/CORPORACION MUNICIPAL DE SAN FERNANDO
Rol
O-68-2022
Fecha
24 de agosto de 2023
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, señala que reconoce los siguientes: 1. La fecha en la que la demandante ingresó a trabajar. 2. La remuneración de la demandante. 3. La fecha de término de los servicios de la demandante, esto es, el 3 de agosto de 2020. 4. La causal de término de los servicios, a saber, el artículo 72 letra e) de la ley N° 19.070: “Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes”. Precisa además que con fecha 6 de octubre de 2020 la demandante presentó una demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de esta parte, la que se tramitó ante este tribunal bajo el rol O-98-2020, rechazada en todas sus partes por todos los tribunales que conocieron de ella, quedando la sentencia firme y ejecutoriada con fecha 17 de febrero de 2022. A este respecto, señala que este tribunal dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2021, la cual se encuentra firme y ejecutoriada con fecha 12 de febrero de 2022, en la que se tuvo por acreditado que la demandante tenía el beneficio de pensión por vejez, lo que abunda ya a lo que su parte reconoce como despido, para lo cual cita el
Fundamentos
Fundamentos de derecho. Argumenta que desde el momento que su calidad profesional y laboral era la de profesional de la educación, traspasada desde el Ministerio de Educación a la Municipalidad de San Fernando, cumple con la exigencia del artículo 2° transitorio, inciso 1° del Estatuto Docente, norma que dispone que la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará el término de la relación laboral para ningún efecto, “incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley”. Puntualiza que el inciso 2° de esta preceptiva, añade que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley 19.010, para lo cual el legislador dispuso que la indemnización respectiva se determinará, computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto, y por las remuneraciones que estuviese percibiendo el profesional de la educación a la fecha del cese. De esta forma, refiere que habiendo sido traspasada el 31 de diciembre de 1981 a la dotación docente de la Municipalidad de San Fernando y habiéndose promulgado y publicado el Estatuto de los Profesionales de la Educación contenido en la ley 19.070, en el Diario Oficial del 1° de julio de 1991, le corresponde una indemnización equivalente a 30 días de remuneración mensual devengada por 10 años de servicios. Relata que como se ha dicho y discutido en esta materia en nuestros Tribunales de Justicia, la norma precedente descansa en la hipótesis del cambio de régimen legal operado en virtud de la ley 19.070, el vínculo laboral preexistente de los profesionales de la educación que se encontraban en funciones a la fecha de entrada en vigencia de este cuerpo estatutario, el que no se vio alterado en forma alguna, debiendo entenderse que continuó ininterrumpidamente y sin solución de continuidad de producido el cambio normativo. Agrega que por ese motivo, el legislador conjuntamente con declarar la subsistencia del vínculo laboral, protegió la sobrevivencia del derecho a la indemnización por años de servicio que eventualmente tenían los profesionales de la educación con anterioridad al cambio legal, ordenando, entonces, que tales indemnizaciones podrían ser percibidas al momento del cese efectivo de los servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal “similar” a las establecidas en el artículo 3° de la ley 19.010. Menciona que el citado artículo 3 de aquella ley -vigente a la época de la dictación del Estatuto Docente-, disponía, en lo pertinente a esta materia, que “el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o moderniz
Fallo
fallo de ésta”, esto en aplicación del artículo 2 ley 20.976 que señala: “La bonificación se regulará por la ley Nº 20.822” en relación al artículo 3 de la ley 20.822 al establecer que: “La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización o bonificación que, por concepto de término de la relación o de los años de servicio, le pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador. Especialmente será incompatible con aquéllas a que se refieren los artículos 73 y 2º transitorio del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997, del Ministerio de Educación”. Indemnizaciones devengadas del estatuto docente Postula que de conformidad al artículo 2° transitorio de la ley 19.070, se hizo una promesa a los profesionales de la Educación respecto a su indemnización por los años servidos previos a la vigencia de dicho Estatuto, norma que establece que: “La aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artícul
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San Fernando, veinticuatro de agosto de agosto de dos mil veintitrés. VISTO. LA DEMANDA. PRIMERO: Comparece ante este tribunal doña Ximena Elvira Silva Muñoz, docente, domiciliada en Calle Cardenal Caro Nº681, comuna de San Fernando, quien en procedimiento de aplicación general interpone demanda de cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, RUT Nº
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