COBRA MONTAJES SERVICIOS Y AGUA LTDA/REYES
Rol
I-303-2023
Fecha
24 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pedro Matamala Souper, abogado, en representación convencional de Cobra Montajes, Servicios y Agua Ltda. RUT: 76.156.521-4, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet N° 444, piso 14, oficina 1401, comuna de Providencia, Santiago, deduciendo reclamación judicial en juicio del trabajo regido por el procedimiento monitorio, dirigida en contra de don Guillermo Reyes Arredondo, Jefe Inspección Provincial del Trabajo Santiago, domiciliado en Moneda N° 723, Santiago, superior jerárquico de la fiscalizadora doña Jacqueline Adriana Rodríguez Rodríguez, que dictó la Resolución de Multa N° 4175/23/20, notificada a su parte con fecha 23 de mayo de 2023, al pago de una multa equivalente a 60 UTM. Funda su pretensión señalando que: 1. La resolución de multa N° 4175/23/20 debe ser dejada sin efecto por haber sido dictada en un procedimiento de fiscalización viciado. 2. En subsidio, la reclamada ha actuado fuera del ámbito de sus potestades. Se arrogó atribuciones exclusivas y excluyentes de los tribunales de justicia. 3. En subsidio, en la dictación de la resolución de multas N° 4175/23/20, se ha vulnerado el non bis in ídem. 4. En subsidio, la resolución de multas carece de la debida fundamentación, dejando a esta parte en la indefensión. 5. En subsidio, la fiscalizadora incurrió en un error de hecho, ya que las infracciones sancionadas son inexistentes. 6. En subsidio de las alegaciones anteriores, se rebaje la cuantía de las multas a su mínima extensión por infracción al principio de proporcionalidad, y falta de fundamentación. Expone que la fiscalizadora doña Jacqueline Adriana Rodríguez Rodríguez, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, cursó la resolución de multa N° 4175/23/20 de fecha 30 de marzo de 2023, en contra de su representada, a través de la cual se sanciona en los siguientes términos: 1.1. “No contener el contrato de trabajo la estipulación ref
Fundamentos
fundamentos esenciales para justificar su imposición. simplemente cuestiona que el contrato de trabajo no contiene la estipulación referida a la determinación del monto, forma de cálculo y período de pago, de los estipendios denominados, viático fijo, viático desplazamiento especial, viático y asignación por obra, respecto del Sr. Miranda, pero no entrega ningún argumento que le permita a su representada comprender los motivos para estimar, que aquellos estipendios no se encuadran en la descripción prevista en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, en circunstancias que el legislador expresamente dispone que los viáticos, y en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo, no constituyen remuneración. Tampoco explica por qué procede el pago de cotizaciones previsionales respecto de los montos indicados; nada dice sobre los motivos o fundamentos que tiene para determinar que respecto de los montos que indica procede la declaración de las cotizaciones previsionales de AFP y del Seguro de Cesantía. Según se ha explicado, nada dice respecto del carácter de remuneraciones de los montos cuestionados, que entendemos corresponden a los estipendios que cuestiona en la primera resolución, que por expresa disposición legal no constituyen remuneración. Debió indicar expresamente en la resolución de multas los motivos por los cuales, a su juicio, los estipendios y montos que indica constituyen remuneración, cuáles son los hechos constatados que le permiten llegar a dicha conclusión, lo que es simplemente omitido en la resolución que se reclama, dejando a su representada en la indefensión, ya que desconoce los antecedentes fácticos y jurídicos en los cuales la reclamada sustentó las infracciones que se reclaman, ya que de acuerdo con el tenor del contrato de trabajo y de las liquidaciones de remuneraciones del Sr. Miranda, se llega a la conclusión contraria. EN SUBSIDIO, afirma la reclamante que existe error de hecho, porque el propio tenor de la resolución de multa da cuenta de su inexistencia. Conforme lo dispuesto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, no constituyen remuneración los viáticos y, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. Basta la sola lectura de la resolución de multa para apreciar que los estipendios que menciona no constituyen remuneración por expresa disposición legal, razón por la cual esa sola circunstancia permite apreciar que la infracción supuestamente constatada es inexistente, incurriendo la fiscalizadora en un error de hecho al sancionarla. En cuanto a la segunda infracción, indica se sanciona a su representada por no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en la AFP y en la sociedad administradora del seguro de cesantía del Sr. Miranda, respecto de los montos que indica, infracciones inexistentes, ya que en los períodos cuestionados
Fallo
se declararon oportunamente las cotizaciones previsionales en AFP y del seguro de cesantía por los montos impositivos que correspondían. La inexistencia de las infracciones en comento consta en el certificado de pagos de cotizaciones previsionales respectivo que se acompañará, donde aparece el pago de las cotizaciones en cuestión, de acuerdo con la remuneración imponible de cada período, lo que demuestra que no se configuran las infracciones sancionadas, argumento suficiente para dejar sin efecto las multas en comento. EN SUBSIDIO, pide que se rebaje la cuantía de las multas invocando el Principio de proporcionalidad, que responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de los derechos y garantías fundamentales. Estima que el mencionado principio constitucional ha sido vulnerado por la fiscalizadora actuante, toda vez que ha impuesto las referidas multas por un monto que resulta excesivo, atendiendo a las circunstancias que debieron ser evaluadas. Agrega que la Reclamada debió señalar consideraciones sobre la gravedad de las infracciones sancionadas y siendo así, las cosas, si estimaba que existen antecedentes para aplicar una sanción por 60 UTM y adicionalmente dos sanciones por 3 y 4 UF, respectivamente, entonces debió, a lo menos, señalar las consideraciones que le permitieron determinar que las infracciones constatadas son de aquella gravedad que, justifica la imposición de las sanciones en la forma en
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Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Pedro Matamala Souper, abogado, en representación convencional de Cobra Montajes, Servicios y Agua Ltda. RUT: 76.156.521-4, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet N° 444, piso 14, oficina 1401, comuna de Providencia, Santiago, deduciendo
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