Juzgado de Letras y Garantía de Santa Bárbara

ESPINOZA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE QUILACO

Rol

T-3-2022

Fecha

24 de agosto de 2023

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la vulneración, manifiesta que su desvinculación ha vulnerado de manera evidente, flagrante y arbitraria, sus derechos fundamentales de carácter laboral señalados en el artículo 485 del Código del Trabajo, protegidos por la Constitución Política de la República, toda vez que el Decreto N°3363 del año 2021 ha señalado argumentos que desconocen sus derechos, siendo discriminada arbitrariamente. Sostiene que en dicho Decreto se vislumbran, a lo menos, dos situaciones en la que se vulnera la garantía de no ser discriminada de manera arbitraria o que por lo menos la discriminación no se funde en hecho o circunstancias sin razón justa o producto del mero capricho. Identifica, como primer acto discriminatorio, aseverar que no goza de la protección que entrega el principio denominado confianza legítima, el que es “una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste” de tal forma que “la mencionada confianza legítima se traduce en que no resulta procedente que la administración pueda cambiar su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo circunstancias similares, de igual manera que lo ha sido anteriormente”. Para la Ilustre Municipalidad de Quilaco, según lo indicado en el Decreto de desvinculación, no gozaría de tal protección puesto “Que en el caso particular de doña Yessica Espinoza no se verifica la existencia de los requisitos para que se entienda que se debe aplicar la confianza legítima toda vez que, como ya se ha dicho, su vinculación estatutaria se limita únicamente a los periodos 2020 y 2021, alcanzado sola una renovación por un periodo de dos años y no más de dos años (...)”. Sostiene que este argumento adolece de a lo menos un yerro grave, puesto que no tiene sustento legal o admini

Fundamentos

fundamentos de derecho y no contiene el razonamiento y la expresión de los mismo en relación con el término de la relación estatutaria. Lo que contiene son meras referencias formales a motivos legales o motivos de la autoridad, cuestión que no permite conocer, de su sola lectura, cuál fue el raciocinio para arribar a tal decisión. Sostiene que estos argumentos genéricos no son suficientes para justificar alguna decisión respecto a su situación estatutaria, por lo que, de manera antojadiza, arbitraria y sin justificación, se le despoja primeramente de su confianza legítima y luego dictando un acto administrativo carente de toda motivación. Lo anterior, además, contraviene lo señalado en el Dictamen número 156.769 de la Contraloría General de la República, que en lo pertinente señala que el acto administrativo en que se materializa la decisión de no renovar una contrata debe contener “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta"; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión "por no ser necesarios sus servicios u otras análogas”. Además indica que “tampoco resulta suficiente la alusión a argumentos genéricos que podrían justificar la decisión respecto de cualquier funcionario a contrata, sin explicar la adopción de la medida en relación a la persona afectada. En tal sentido, la mera referencia a “deficiencias presupuestarias del servicio” no permite conocer la razón por la que la autoridad decidió alterar el vínculo con ese funcionario y no con el resto de los servidores que se encuentran en las mismas condiciones”. Arguye que cada una de estas dos situaciones, por si sola o juntas, dan como resultado una discriminación arbitraria, desproporcionada y contraria a los principios de las leyes laborales, puesto que han hecho una diferenciación sin justificativo, eludiendo normas legales, dictámenes de la Contraloría y principios fundamentales, con lo que finalmente han vulnerado la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. Finalmente, y como consecuencia de la discriminación sufrida, al despojarla de la confianza legítima con ocasión del despido y no reconocer el año 2019 prestando los servicios efectivos para el Departamento de Salud Quilaco, se le impidió la participación del proceso, siendo excluida de manera arbitraria, establecido en la ley 21.308 que concede beneficios al personal de la atención primaria de salud, dado que, según lo indicado por el Asesor Jurídico de la comuna de Quilaco, don Juan Carlos Villanueva Cabas, en respuesta a la consulta realizada por el Director DSM Quilaco, don Marcelo Quezada Alarcón, “la Srta. Espinoza ha pertenecido a la dotación de la entidad administradora de salud municipal de Quilaco desde 01 de enero de 2020 a la fecha, lo que implica que no cumple con los requisitos de antigüedad requerido en el inciso 2do de la Ley 21.308, incluso con la aclaración del inciso 3ro del mismo artículo, dado que las fu

Fallo

Por estas consideraciones, y disposiciones legales citadas, y visto además lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes y demás pertinentes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechaza la denuncia de tutela laboral y cobro de prestaciones laborales interpuesta por Yessica del Pilar Espinoza Valdebenito en contra de la Municipalidad de Quilaco, ambas ya individualizadas. II.- Que no se condena en costas a la denunciante. Las partes se tienen por notificadas con esta fecha por haber concurrido a la audiencia de comunicación de sentencia, sin perjuicio, remítaseles el texto íntegro por correo electrónico. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT T-3-2022. RUC 22-4-0389768-3. Dictada por Felipe Gabriel Fica Álvarez, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía con competencia en Laboral de Santa Bárbara. En Santa Bárbara a veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Santa Bárbara, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Primero: En audiencias realizadas los días 12 de mayo, 21 de julio y 14 de agosto de 2023 se llevó a efecto el juicio en esta causa, en las cuales se rindió la prueba singularizada en el acta de las respectivas audiencias, cuyo registro consta en audio y de los documentos con su digitalización. Comparece Ye

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