BANCO DE CHILE/ARÁNGUIZ
Rol
C-10612-2019
Fecha
3 de marzo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 01 de julio de 2019, comparecieron doña Mariela Grau Gabrielli y doña María Isabel Rodríguez Medina, ambos abogadas, en representación convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria y financiera representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Bandera 577, segundo piso, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de doña ROSARIO DEL CARMEN ARANGUIZ SAN MARTIN, cuya profesión u oficio ignoran, con domicilio en La Parroquia 0317 Casa Vieja, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $25.165.923, por concepto de saldo de capital adeudado, más los intereses pactados y los intereses penales, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré acompañado a la demanda, suscrito en representación del Banco demandante y estos, a su vez, en representación de la demandada, en su calidad de deudor principal, según consta en el documento debidamente firmado por ella, denominado “Solicitud y Contrato de Crédito de consumo en cuotas”, que también se acompaña; por la suma original de $29.093.356, a la cual se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 0,95%, pagadero todo en 72 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 05 de diciembre de 2017, y a partir de ésta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad indicada, venciendo la última de ellas según se indica en el mismo pagaré. Señala que, en el pagaré se pactó que se acepta que el acreedor, en forma exclusiva y privativa, pueda destinar en cada oportunidad, el importe total de las cuotas a la amortización del capital y/o de los intereses, o de ambos a la vez, en la proporción que estime conveniente. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pa
Fundamentos
considerando la obligación como de plazo vencido, pudiendo protestar y/o presentar a cobro este pagaré. Agrega que el deudor sólo pagó hasta la cuota N°13, inclusive, con lo que amortizó el capital hasta la cantidad de $3.927.433, dejando de pagar la cuota N°14 con vencimiento el 07 de enero de 2019, por lo que adeuda un saldo de capital Código: HDSKXEEBGCB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-10612-2019 de $25.165.923, cantidad a la que se deben adicionar los intereses penales correspondiente a la fecha de su pago efectivo. Añade que el deudor liberó al Banco de la obligación de protesto, que la firma del suscriptor fue autorizada por notario, por lo que dicho instrumento tiene mérito ejecutivo, e indica que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita. Que, con fecha 24 de septiembre de 2019, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y con fecha 25 de septiembre del mismo año, fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejó el ministro de fe. Que, con fecha 25 de septiembre de 2019, compareció la demandada, domiciliada para estos efectos en calle Cahuil N°124, comuna de Melipilla, quien opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N°7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Respecto de la excepción contemplada en el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, absolutamente o respecto del demandado, señala que el título ejecutivo de autos no cumple con el requisito previsto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, esto es, carece de la exigibilidad necesaria para exigir el cobro de lo adeudado a través del procedimiento ejecutivo, toda vez que no indica o al menos es difícil precisar si al momento de la interposición de la demanda, se encontraba en mora de cumplir con la obligación contenida en el título, por lo que la parte demandante debió recurrir al procedimiento ordinario de cobro de pesos. En cuanto a la excepción de pago parcial de la deuda establecida en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si bien no desconoce la existencia de un crédito adeudado al demandante, el monto que se exige pagar no corresponde a lo que efectivamente se adeuda, puesto que dicho monto ha disminuido considerablemente debido a diversos abonos y pagos que se realizaron al ejecutante, por lo que en la oportunidad legal correspondiente demostrará el pago parcial de la deuda. En relación con la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórroga del plazo, señaló que, como ofrece probar en la etapa procesal correspondiente, antes del inicio de esta causa, se contactó con
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba. Que, con fecha 14 de enero de 2020 se tuvo por expresamente notificada a la parte ejecutante de la resolución que recibe la causa a prueba, mientras que con fecha 20 de abril de 2020 se notificó por cédula a la parte demandada. Que, con fecha 17 de enero de 2023 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del “PAGARE A PLAZO (CUOTAS EN PESOS)”, N°275094085853001446, suscrito en representación de la demandada con fecha 08 de noviembre de 2017, el que no habría sido pagado al vencimiento de la cuota correspondiente al día 07 de enero 2019. SEGUNDO: Que, el actor acompañó documento pdf compuesto de 14 páginas, dicho documento contiene: A) El referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo; B) Copia de documento denominado “SOLICITUD DE CRÉDITO DE CONSUMO EN CUOTAS”; C) “CONTRATO DE CRÉDITO DE CONSUMO EN CUOTAS”, y anexo, celebrado por las partes con fecha 02 de noviembre de 2017; y D) Copia de documento denominado “HOJA RESUMEN CONTRATO CRÉDITO DE CONSUMO”, respecto de crédito solicitado por la demandada, de fecha 02 de noviembre de 2017. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°7, 9 y 11 del artículo 464 Código: HDSKXEEBGCB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-10612-2019 del Código de P
Texto Completo (Preview)
C-10612-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-10612-2019 CARATULADO : BANCO DE CHILE/AR NGUIZÁ Puente Alto, tres de Marzo de dos mil veintitr s.é VISTOS: Que, con fecha 01 de julio de 2019, comparecieron doña Mariela Grau Gabrielli y doña María Isabel Rodríguez Medina, ambos abogadas, en representación convencional del BANCO DE CHILE, sociedad
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica