MANCILLA/FELMAT SEGURIDAD SPA
Rol
M-4-2023
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda el despido de la contra hayan ocurrido efectivamente aquel 30 de noviembre de 2022, como también se niega que estos mismos hechos se produjeran con anterioridad a dicha fecha, en la eventualidad de que hayan acontecido se encontrarían de todos modos ya perdonado dada la inactividad del empleador por no proceder a su desvinculación cuando habían ocurrido supuestamente en ocasiones anteriores. Solicita finalmente que se declare que el despido es injustificado y se condene a la demanda a pagar lo siguiente: a) Indemnización por falta de aviso, prevista en el artículo 162 inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a la última remuneración mensual devengada, ascendente a la suma de $800.000.- b) Indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, según artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $ 1.600.000.- c) Aumento del 80% de la indemnización por años de servicio, de conformidad a lo previsto por el artículo 168 inciso primero letra c del Código del Trabajo, lo que alcanza a la suma de $ 1.280.000.- d) Feriado Legal/proporcional $581.164 mil pesos; e) Todo lo anterior con los reajustes e intereses correspondientes según lo prevenido por el artículo 173 del Código del Trabajo. Además pide se condene en costas a la demandada. TERCERO: En la audiencia única las partes no arribaron a conciliación, no asistiendo la demandada solidaria Servicio de Salud Chiloé. En seguida la demandada principal Felmat Seguridad SpA procedió a formular su contestación. Solicita el rechazo de la demanda, con costas, señalando que con fecha 27 de septiembre del año 2020, el demandante comienza a prestar servicios para la demandada principal como guardia de seguridad en las instalaciones de Besalco, en la obra de Normalización del Hospital de Ancud, y estos servicios de prestaban en turno de acuerdo a la Ley. Manifiesta que si bien el act
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Comparece JOSÉ EDUARDO MANCILLA HUANEL, guardia de seguridad, domiciliado en Los Alerces número 710 de la ciudad y comuna de Ancud, quien interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por despido indebido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador FELMAT SEGURIDAD SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don PAMELA SEPULVEDA GORMAZ, ignora profesión y oficio, ambos con domicilio de Casa Matriz en calle El Arrayan 9, comuna de Panguipulli, y con faenas o servicios en Altos Caracoles S/N comuna de Ancud, o por quien la represente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo, y en forma solidaria demanda a la empresa BESALCO S.A., empresa del Giro Construcción de carreteras y líneas de ferrocarril, con domicilio en calle Ebro N° 2705 de la Comuna de Las Condes-Región Metropolitana, representada legalmente por PAULO BEZANILLA SAAVEDRA, de profesión Ingeniero Civil, con los mismos domicilios, o por quien la represente de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código del Trabajo y también solidariamente demanda al SERVICIO DE SALUD CHILOÉ, Persona Jurídica de Derecho Público, con domicilio en calle O’Higgins Nº 504, de la ciudad de Castro, representada legalmente por don RODRIGO ALEJANDRO ANTONIO CALLEJAS CALLEJAS, director del servicio, del mismo domicilio o, por quien la represente de conformidad con el artículo 4º del Código del Trabajo. SEGUNDO: Fundamente su demanda, en síntesis, partiendo por destacar que el Servicio de Salud Chiloé, por medio de Licitación Pública adjudicó la “Obras civiles normalización hospital de Ancud, provincia de Chiloé”, para la construcción del nuevo Hospital de Ancud a la empresa BESALCO S.A., añadiendo que ésta contrató a la demandada principal en calidad de subcontratista, con el fin de que preste servicios de seguridad del recinto y, en su situación, la empresa demandada principal Felmat Seguridad Spa, contrata sus servicios de guardia de seguridad, por lo que en su relación laboral se aplica el estatuto de la subcontratación, contemplado en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Enseguida explica que con fecha 01 de septiembre del año 2020 fue contratado para prestar servicios para la empresa demandada principal, suscribiendo un contrato, en virtud de lo cual se desempeñó en calidad de Guardia de Seguridad en la obra del Hospital de Ancud. En la cláusula primera del contrato de trabajo se estableció que era para la “obras civiles normalización Hospital de Ancud”. En cuanto al contrato destaca que era de duración indefinida, se acordó que sus funciones eran de guardia de seguridad, con una jornada de trabajo que estaba distribuida de lunes a domingos, incluyendo festivos, en los términos del número 4 del artículo 38 del Código del Trabajo, en sistema de turnos, y exceptuado del descanso dominical. En lo que toca a la ultima remuneración mensual, manifiesta que ascendía de acuerdo a los términos
Fallo
por tanto negar expresamente toda la relación de hechos contenidos en la demanda, salvo por aquellos hechos que expresamente van a ser reconocidos en este acto. Destaca que en el ámbito del despido y si este fue realizado en forma justificada o no, así como el cumplimento de las formalidades legales, le corresponde exclusivamente a la demandada principal, Felmar Seguridad ya que toda relación escapa de la fe del control de Besalco por lo que no puede responder por obligaciones que no le corresponden, al ser la defensa y prueba de éste de carga de la demandada principal, no se pronunciaran al respecto , pero si se contradice todo lo alegado en el libelo, en relación con el despido alegado por el actor en circunstancia que este se haya llevado a cabo. En cuanto a la subcontratación, manifiesta que ejerció oportunamente y constantemente el derecho de información y retención respecto del actor por lo que su eventualidad responsabilidad solo puede ser subsidiaria y no solidaria, en el caso concreto y con lo dispuesto en el artículo 183 Letra C del Código del Trabajo, durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral del señor Mancilla con su ex empleadora, es decir desde septiembre de 2020 hasta noviembre de 2023, su representada ejerció su derecho de ser informada respecto al monto y esta dio cumplimiento a las obligaciones remuneracionales y previsionales del demandante, así como el resto de los trabajadores en dicho régimen. Asevera haber solicitado sistemáticam
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Ancud, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Comparece JOSÉ EDUARDO MANCILLA HUANEL, guardia de seguridad, domiciliado en Los Alerces número 710 de la ciudad y comuna de Ancud, quien interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por despido indebido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador FELMAT SEGURIDAD SPA, del giro de su denomina
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