Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CID/CABALÍN

Rol

O-808-2022

Fecha

23 de agosto de 2023

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Comparece HERIBERTO CID RIVERA, conductor, con domicilio en pasaje 2, casa Nº371, Santo Tomás, comuna de Chiguayante, asesorado por la Oficina de la Defensa Laboral de Concepción y sus abogados Gonzalo Venegas Claramunt y Rodrigo Ariel Soto Machuca, con domicilio en calle Pedro Aguirre Cerda N°170, Lota y San Martín Nº457, Concepción, respectivamente, correo para notificaciones defensorialaboralconcepcion@gmail.com y gonzalovenegasclaramunt@gmail.com y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 171 y siguientes, 423, 425, 432 y 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones contra RODRIGO EDGARDO CABALÍN GUILLÉN, empresario, con domicilio en Calle 1, Nº6575, Depto. 103 Altura de Brisas del Sol, comuna de Talcahuano, a fin de que se hagan las declaraciones y se condene al demandado al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indicarán, sobre la base de los argumentos que más adelante se exponen. El demandado legalmente emplazado conforme al artículo 437 del Código del Trabajo, no contesta el libelo ni asiste a las audiencias, manteniéndose rebelde durante el decurso de la litis. Se llevó a efecto la audiencia preparatoria el día 30 de junio de 2023, a la cual comparece solo el actor. En ella se proponen bases para una conciliación que no prospera por la rebeldía de una de las partes. Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió a prueba la causa, ofreciéndose las probanzas a incorporar en la audiencia de juicio. Se desarrolló la audiencia de juicio el día 11 de agosto de 2023 en rebeldía del demandado. En ella se incorpora legalmente las probanzas previamente ofrecidas. Finalizada la incorporación de pruebas, la apoderada presente tuvo posibilidad de formular observaciones. Al término de la audiencia se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 457 del Código del Trabajo, ordenándos

Fundamentos

CONSIDERANDO: Discusión PRIMERO: Demanda. Que HERIBERTO CID RIVERA interpone demanda en procedimiento de aplicación general contra RODRIGO EDGARDO CABALIN GUILLEN, ya individualizados, fundado en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Relación laboral. Comenzó a prestar servicios el 1 de septiembre de 2009 para ejercer funciones de chofer/conductor de vehículos de carga para el demandado, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida. La jornada laboral se regía por el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, conforme a régimen de turnos. La remuneración mensual estaba compuesta de sueldo base de $301.000, más comisiones, siendo el promedio de los tres últimos meses íntegramente trabajados, $462.000. Está pensionado anticipadamente por vejez desde el 1 de octubre de 2011. Incumplimientos. Entre agosto de 2019 a marzo de 2020, estuvo con licencia médica y reposo total a raíz del diagnóstico médico de un enfisema pulmonar. Una vez terminada la última licencia médica y presentarse ante el empleador, se le informa que se contactarían vía telefónica para asignarle vehículo, situación que no ocurrió, pese a sus reiteradas solicitudes y requerimientos. Desde abril de 2020 a febrero de 2022 no se pagó su remuneración mensual y se encuentran pendientes de pago las cotizaciones de seguridad social durante todo el período mencionado. Autodespido. Atendido los incumplimientos graves al contrato de trabajo, decide, conforme la facultad contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, autodespedirse el 23 de febrero de 2022, remitiendo al efecto carta por correo certificado al empleador, previamente timbrado en la Inspección del Trabajo, por la causal del artículo 160 Nº7, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, señalando en dicha carta expresamente (sic): 1. A esta fecha, pese a mis reclamos se me adeudan íntegras mis remuneraciones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre todos de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre todos de 2021; enero y febrero de 2022 (esto es todo el periodo que va desde el 1 abril de 2020 a febrero de 2022). 2. Se me adeuda el pago de las cotizaciones previsionales, en Fonasa correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre todos de 2020; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre, diciembre todos de 2021; enero y febrero de 2022 (esto es todo el periodo que va desde el 1 abril de 2020 a febrero de 2022). 3. Desde el 1 de abril de 2020, no se me suministra el trabajo convenido en la relación laboral que nos vincula. Reclamo. El 21 de febrero de 2022 efectuó reclamo ante la Inspección del Trabajo y se efectuó el comparendo por vía remota el 11, 17 y 28 de marzo de 2022. Deudas. Se adeudan remuneraciones de los meses de abril de 2020 a

Fallo

en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 146, 162, 171, 423, 425, 432, 446 del Código del Trabajo se acoja la demanda en todas sus partes, declarando que el contrato de trabajo habido entre las partes ha terminado por incurrir la demandada en la causal de caducidad del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo” y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones o las que se determine conforme al mérito del proceso, con sus correspondientes reajustes, intereses, aumentos legales y costas: 1. $9.563.400, por concepto de remuneraciones de abril de 2020 al 21 de febrero de 2022. 2. $503.604, por feriado legal y proporcional, correspondiente a 15 días de feriado legal y 10,04 días de proporcional. 3. $462.000, por indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo. 4. $5.082.000, por indemnización por años de servicios correspondiente a 11 años, conforme al artículo 163 del Código del Trabajo. 5. $2.541.000, por concepto del 50% de recargo de la indemnización por años de servicio según lo establecido en el inciso 1º del artículo 171 del Código del Trabajo. 6. Las cotizaciones de salud de FONASA del periodo abril de 2020 a febrero de 2022, a razón de $462.000 brutos mensuales. 7. Las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta su convalidación, a razón de $462.0

Texto Completo (Preview)

Concepción, a veintitrés de agosto de dos mil veintitrés VISTO: Comparece HERIBERTO CID RIVERA, conductor, con domicilio en pasaje 2, casa Nº371, Santo Tomás, comuna de Chiguayante, asesorado por la Oficina de la Defensa Laboral de Concepción y sus abogados Gonzalo Venegas Claramunt y Rodrigo Ariel Soto Machuca, con domicilio en calle Pedro Aguirre Cerda N°170, Lota y San Martín Nº457, Concepción,

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