EMPRESA CONSTRUCTORA BRAVO E IZQUIERDO LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
I-14-2023
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Daniel Espinoza Chávez, abogado, en nombre y en representación de Empresa Constructora Bravo e Izquierdo Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general don Luis Héctor Bravo Herreros, ambos domiciliados en Badajoz N° 45, piso 13, comuna de Las Condes, e interpone reclamo, en contra de Resolución Administrativa N° 8663/22/61 de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente. Dicha inspección está representada legalmente por doña Gabriela María Olave Rodríguez jefe de dicha repartición, como Inspectora Comunal del Trabajo, ambos con domicilio en Av. Vitacura N° 3900, comuna de Vitacura. Expone que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente mediante Resolución Administrativa N° 8663/22/61 de fecha 30 de noviembre de 2.022, cursó tres multas administrativas, que son: 1) “No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, al: no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no vigilar que los trabajadores cumplan correctamente los procedimientos de trabajo, establecidos por la empresa para el puesto de trabajo o proceso, según el siguiente detalle: con relación al accidente del trabajo grave ocurrido el 23 de noviembre de 2022 a las 16:00 horas al trabajador sr. Juan Peña Iturrieta, rut 7.994.032-1, quien sufre accidente del trabajo grave habiéndose amputado parte del dedo pulgar mano izquierda en circunstancias de encontrarse realizando dimensionado de palo de madera de pino de 10 cm., en máquina ingleteadora, en sector depto. 15, terraza de la torre A, obra denominada ´Edificio Hoy Estoril´. Lo anterior teniendo en consideración que no existe supervisión del documento exhibido denominado: ´programa preventivo de seguridad en máquinas, equipos y herramientas motrices´, este documento es dado a conocer al trabajador accidentado el 08 de noviembre de 2022 y el cual, señal
Fundamentos
considerando que es deber del empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eifcazmente la vida y salud de sus trabajadores y tratándose de una infracción que se genera “in actum” ocurrido al momento del accidente al trabajador, se observa que la obligación fue incumplida por la empresa y expresamente reconocido este hecho por la misma, por lo que resulta imposible pretender un cumplimiento posterior de la norma. Ahora bien, en cuanto a la petición contenida en la demanda que se rebaje esta multa conforme al principio de proporcionalidad, cabe señalar que se trata de una empresa reincidente en infracciones a materias que se relacionan con aspectos de higiene y seguridad, protección a la vida y salud de los trabajadores, sumado a lo anterior, cabe hacer presente que la cuantía de la multa es de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código del Trabajo, la que está determinada por el tamaño de la empresa, lo que, a su vez, se define, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 505 bis, por el número de trabajadores de la misma. Así las cosas, siendo la reclamante una gran empresa, de acuerdo a las calificaciones precedentemente señaladas, toda vez que tiene alrededor de 1215 trabajadores, según consta en la Caratula de Informe de Fiscalización corresponde que las sanciones de las infracciones a su respecto sean las que se cursaron, lo anterior considerando además que el bien afectado es la vida y salud de un trabajador. Asimismo, que según dispone el propio artículo 506 del Código del Trabajo, las sanciones serán aplicadas según su gravedad, y quien debe determinar aquella, atendido que es el órgano facultado por la ley para fiscalizar y sancionar el cumplimiento de la normativa laboral es la Dirección del Trabajo, estableciendo los criterios de gravedad en el denominado “Tipificador de infracciones”. Luego, correspondiendo la infracción sancionada a una de carácter gravísima, la sanción aplicada se ajusta totalmente a los parámetros legales de tamaño de la empresa y gravedad de la infracción. En relación al “Tipificador de infracciones” que corresponde al documento en el cual la Dirección del Trabajo, en ejercicio de su facultad legal, ha categorizado cada una de las posibles infracciones a la normativa laboral, se hace presente que dicho documento se encuentra disponible en la página web de la Dirección del Trabajo, siendo en esos términos, un documento público, al que puede acceder la reclamante. En base a lo anterior, no correspondería acceder a la petición subsidiaria de rebaja de las multas al mínimo legal o al monto que se determine, debiendo mantenerlas en el monto cursado, primero al no haber antecedente alguno que justifique dicha petición, y por otro lado, atendido a que el monto aplicado se ajusta plenamente a lo establecido en la ley laboral vigente. Respecto de la primera infracción de multa, alega la empresa que adoptó las medias necesarias en cuanto a la supervigilancia del trabajador, generándose el accidente
Fallo
por tanto carga de la empresa el acreditar que cumplía con proporcionar los elementos de protección personal, situación no acreditada durante la fiscalización, infringiéndose con lo anterior también lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo que establece el deber de seguridad, en que debe cumplir la parte empleadora, en cuanto a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. El hecho de pretender la contraria incorporar en la presente etapa judicial un documento en soporte papel supuestamente firmado por el trabajador donde consta la entrega del calzado, documento no exhibido durante el proceso de fiscalización y que es contradictorio con el registro digital y remoto mediante aplicación móvil del mismo que se exhibiere en la fiscalización, cabe preguntarse cuál es el plazo que existía para haber la empresa entregado loe elementos de protección personal adecuados y con lo anterior permitir suprimir los factores de peligro que afectaron al trabajador, considerando que es deber del empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eifcazmente la vida y salud de sus trabajadores y tratándose de una infracción que se genera “in actum” ocurrido al momento del accidente al trabajador, se observa que la obligación fue incumplida por la empresa y expresamente reconocido este hecho por la misma, por lo que resulta imposible pretender un cumplimiento posterior de la norma. Ahora bien, en cuanto a la petición cont
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Daniel Espinoza Chávez, abogado, en nombre y en representación de Empresa Constructora Bravo e Izquierdo Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general don Luis Héctor Bravo Herreros, ambos domiciliados en Badajoz N° 45, pi
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