PENELA/BANCO DE CHILE
Rol
T-1764-2022
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 12 de octubre de 2022 comparece el señor Carlos Penela Pérez, domiciliado en Miraflores N° 113, oficina 73, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra Banco de Chile, representada legalmente por el señor Eduardo Ebenspergr Orrego, ambos domiciliados en Paseo Ahumada N° 251, comuna de Santiago. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 5 de abril de 2004, desarrollando a la fecha de término labores de gestor de cliente, cargo que implica estar a cargo del apoyo a clientes y no clientes del banco en la utilización del autoservicio electrónico implementado en la sucursal donde prestaba servicios, oficina El Faro, y que desarrolló hasta el día 1 de agosto de 2022, fecha en que fue despedido por la casual prevista en el N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo por los hechos señalados en la carta de despido. Hace presente que su remuneración ascendía a la suma de $1.560.000. Agrega, que conforme al plan de negocios y compensación para con sus trabajadores la empresa establecía un incentivo trimestral que estaba sujeto al cumplimiento de varios parámetros, uno de los cuales era el uso diario del autoservicio. Cumplido con los parámetros fijados se paga la prestación, que beneficia a todos los trabajadores de la sucursal. En el mes de enero de 2022 la demandada aumentó las metas de uso diario del autoservicio, aumentándola de 60 a 100 diarias, cuestión que era una meta para toda la sucursal. Expone que el día del despido fue llamado a las 16:00 horas a la oficina del gerente de la sucursal, siendo despedido verbalmente, se le pidió retirar sus pertenencias, abandonar la sucursal de manera inmediata, indicándole que llegaría la carta de término, la que recibió posteriormente. Señala que la propia carta de despido hace referencia a respaldos que tendrían que corresponderían a movimientos de su cuenta bancaria, lo que implica una vulneración a las g
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales solicita que se declare: 1.- Que con ocasión al despido se vulneraron sus derechos fundamentales contemplados en los numerales 4° y 16° del artículo 19 de la Carta Fundamental y, en consecuencia, se ordene a pagar una indemnización equivalente a 11 remuneraciones, esto es, $17.160.000. 2.- Se ordene el pago de las siguientes indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $1.560.000; b) Indemnización por años de servicios, por $17.160.000; c) Recargo legal contemplado en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $13.728.000. O las sumas mayores o menores que el tribunal determine con reajustes, intereses y costas. En subsidio, deduce acción de despido indebido por los mismos argumentos que se esgrimieron en lo principal solicitando las mismas prestaciones a excepción de aquella contemplada en el artículo 489 del Código Laboral, añadiendo que la investigación de la que fue objeto no se ajustó al debido proceso, obteniéndose prueba dentro de ella de manera ilícita, como sería la intromisión a sus datos bancarios protegidos por la ley, viéndose privado de la posibilidad de acompañar antecedentes durante la investigación, como también impugnar las conclusiones. Agrega, que por lo demás ha prestado servicios a la empresa durante más de 18 años, siendo evaluado siempre con la máxima puntuación. Segundo: Que comparece el señor Leandro Rivera Navarro, abogado, en representación de la denunciada solicitando el rechazo de la acción promovida. Reconoce la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, término, funciones desarrolladas por el actor y lugar de prestación de servicios, el despido, la causal, como la remuneración para efectos indemnizatorios, controvirtiendo el resto de los hechos señalados en el libelo. Refiere que no es cierto que se haya incurrido en vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el libelo, haciendo presente que en la denuncia se expone un relato genérico, sin señalar cuales serían los hechos concretos que vulnerarían sus derechos fundamentales, no se expresan cuáles serían los datos personales a los que se refiere, cómo los mismos se recolectaron, trataron, usaron y difundieron, ni tampoco a qué se refiere con condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, infringiéndose el N° 4 del artículo 446 del Código Laboral, sin siquiera indicarse indicios. Por lo demás, hace presente que su parte como institución financiera no realiza la actividad de tratamiento de datos personales, sin perjuicio que no efectuó ninguna intromisión o revisión de la cuenta corriente del actor. Hace presente, que si bien los trabajadores tienen facilidades para abrir cuentas corrientes en su parte, su administración resulta en extremo cuidadosa por las implicancias que tiene en materia laboral, siendo administrados en Santiago en la denominada “Banca Propia”, con sus propios ejecutivos, encontrándose vedado el sistema para los demás funcionarios, por lo q
Fallo
Por lo expuesto, malamente puede entenderse que existió una vulneración a la garantía constitucional prevista en el N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Noveno: Que en relación a la vulneración a la garantía constitucional contenida en el numeral 16° de la Constitución Política de la República, debe tenerse presente que el artículo 485 del Código del Trabajo establece como ámbito de aplicación a la afectación a la garantía ya indicada, aquello que dice relación con la afectación a la libertad de trabajo y en ese contexto no se vislumbra como las razones sostenidas por el actor producen una afectación a las mismas. Expone que se atentó contra la igualdad y su dignidad lo que más bien dice relación con las garantías contenidas en el artículo 2° del Código del Trabajo y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en aquella parte que protege el honor y no la vida íntima que fue invocada por el trabajador. Por lo demás, aquello que dice relación con las “condiciones equitativas y satisfactorias”, resulta ininteligible ya que no se entiende a que se refiere con ello, sin perjuicio que tampoco se vislumbra como se relaciona dicha circunstancia con el despido diciendo más bien relación con la acción contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo que la que fue promovida en autos. Finalmente, se hace referencia a una persecución en su contra la que tampoco se acreditó, sin perjuicio que ello tampoco encuadra dentro de la garantía invocada, ni tampoco el hecho por el cu
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 12 de octubre de 2022 comparece el señor Carlos Penela Pérez, domiciliado en Miraflores N° 113, oficina 73, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra Banco de Chile, representada legalmente por el señor Eduardo Ebenspergr Orrego, ambos domiciliados en Paseo Ahumad
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