ÁVILA/GUSTAVO MOLINA MILMAN Y COMPAÑIA SPA
Rol
O-3178-2022
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda el despido y la causal que se invoca, lo que en su caso no ocurrió, siendo por ello injustificado el despido de que fue objeto al carecer, además, de causa legal, indicando que, a la fecha de su despido, su empleador no había hecho pago íntegro ni oportuno de sus cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, en AFP Cuprum, Isapre Cruz Blanca y AFC Chile, adeudándole además, la compensación de feriado legal correspondiente a las dos últimas anualidades trabajadas y la que se devenga por el feriado proporcional transcurrido. SEGUNDO: La demandada, GUSTAVO MOLINA MILMAN Y COMPAÑÍA SPA, opone excepción de caducidad, y contesta solicitando el total rechazo de la demanda, con costas. Hace presente que, su representada es una sociedad familiar formada hace más de 30 años, siendo su giro la prestación de servicios académicos y educativos en forma de un Preuniversitario para alumnos de 3° a 4° año de Enseñanza Media y egresados de Enseñanza Media, con el objeto de nivelar sus estudios y prepararlos para la Prueba de Acceso a la Educación Superior (PAES), sujetándose a los más altos estándares de calidad. Admite que el demandante nunca tuvo contrato de trabajo, precisamente en atención a que la relación que lo unió con su representada resultaba incompatible con su trabajo en el Colegio Wenlock, debiendo estar a disponibilidad del actor, en los escasos tiempos que le quedaban para dictar clases, y se materializaba solo cuando era necesario, de acuerdo a la cantidad de alumnos que se inscribían en el Preuniversitario, limitándose a impartir clases en una asignatura (Historia) por aproximadamente 6 horas y 30 minutos semanales, verificándose una relación de carácter civil, en que el demandante prestaba un servicio específico, por un tiempo delimitado, según la necesidad del establecimiento y disponibilidad, sin cumplir horarios determinados, de acuerdo a la posibilidad que él proponía y determinaba, sin presentar licencias médicas cuando se au
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, LUIS OCTAVIO ÁVILA FAÚNDEZ, cédula de identidad N°7.315.871-0, domiciliado en Avenida Cuarto Centenario N°1186, Las Condes, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general, por declaración de existencia de relación laboral, despido nulo e injustificado y cobro de prestaciones, en contra de GUSTAVO MOLINA MILMAN Y CÍA SPA, RUT N°78.015.220-6, legalmente representada por Javiera Molina Tejada, ambos domiciliados en Avenida Francisco Bilbao N°2515, Providencia, solicitando se condene a la demanda al pago de las siguientes prestaciones: a) $709.952.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $7.809.472.- por indemnización por once años de servicio, más $3.904.736.- por el recargo del 50% establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, c) cotizaciones de seguridad social adeudadas, d) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, más intereses reajustes y costas. Para fundar su acción, sostiene haber ingresado a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de marzo de 1989, desempeñando, en forma continua todas las funciones, labores y tareas propias e inherentes al cargo de profesor de Historia, consistentes en dictar clases a alumnos del preuniversitario, tomar lista y hacer seguimiento de sus avances, preparar las clases y materiales de trabajo, además de desarrollar la planificación anual del curso, y toma de exámenes y ensayos, todo ello bajo las instrucciones impartidas directamente por su superior jerárquico, en una jornada que variaba de acuerdo con las instrucciones impartidas por el empleador, quien fijaba los horarios de las clases que debía impartir y los horarios de producción de material y la realización de las actividades señaladas a principios de cada año, percibiendo una remuneración de $709.952.-, haciendo presente que, atendido que desempeñaba sus funciones en una institución educacional, siempre se entregaban vacaciones en periodo estival, empezando estas en diciembre, después de la fecha que se establezca para la PSU/PTU y terminan a finales de febrero o inicio de marzo según el año, con el inicio de la planificación de las clases. Sostiene que sus labores se prestaron en las instalaciones de la empresa, cumpliendo jornada laboral y durante la pandemia, a través de teletrabajo, siempre siguiendo órdenes directas de su superior jerárquico y cumpliendo con el Reglamento Interno, no obstante, la relación laboral se llevó a cabo en completa informalidad, ya que jamás se le entregó un contrato de trabajo, pero con el fin de mantener una cierta “formalidad”, extendió siempre boletas de honorarios a la demandada, a pesar que la relación siempre tuvo carácter laboral, destacando que no se le otorgaban liquidaciones de sueldo. Afirma que, el 22 de marzo de 2022, fue verbalmente despedido por Javiera Molina Tejada, quien
Fallo
por tanto, solo una relación continua iniciada a finales de marzo de 2021 hasta el mes de noviembre del mismo año, por lo que incluso en el evento improbable de que se estime que la relación es de carácter laboral, esta solo se remonta a fines de marzo hasta el 03 de diciembre de 2021, debiendo excluirse cualquier prestación o relación contractual previa a esta, oponiendo excepción de caducidad, atendido a que, desde el 03 de diciembre de 2021 y la fecha de interposición de la demanda, transcurrió con creces el plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, para ejercer la acción por despido injustificado. Refiere que, para el año 2022 el número de matriculados disminuyó considerablemente, específicamente en los cursos de Historia, razón por la que decidió no contar con los servicios del demandante para este año, quedando un solo curso de Historia, a cargo de Antonio Almendras, quien mantiene relación de subordinación y dependencia con su representada, concluyendo la relación con el actor el 03 de diciembre de 2021 y no el 22 de marzo de 2022 como este pretende, pues, insiste en que prestaba servicios durante 8 meses al año, agregando que, para su sorpresa, el actor se presentó el 22 de marzo de 2022 en el Preuniversitario, siendo informado por la representante que no necesitarían de sus servicios porque no había alumnos suficientes para tener 2 cursos de Historia en ese año. Finaliza señalando que el demandante no impetra en el petitorio de su demanda, cobro po
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Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.- VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, LUIS OCTAVIO ÁVILA FAÚNDEZ, cédula de identidad N°7.315.871-0, domiciliado en Avenida Cuarto Centenario N°1186, Las Condes, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general, por declaración de existencia de relación laboral
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