RODRÍGUEZ/COMUNIDAD ESPACIO ORIENTE
Rol
T-2281-2022
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Asignación de colación, Asignación de locomoción, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Fuero maternal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se citaron justifican plenamente la decisión de auto despedirse de conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, al verificarse conductas permanentes de acoso laboral, malos tratos, cuestionamientos a su trabajo y a su capacidad laboral por ser adulto mayor o sentir superioridad por parte de los acosadores. Del Término De La Relación Laboral. Antecedentes del término de la relación laboral. Carta de despido Indirecto Claudia Rodríguez Elgueda. Como se indicó, la carta de autodespido fue fechada 1 de diciembre de 2022, remitiéndose mediante Correos de Chile al empleador, y remitiendo la copia respectiva a la Inspección del Trabajo. En relación al contenido de la carta de despido indirecto: Se funda en la causal del artículo 160 N° 1 letra f) del Código del Trabajo (conductas indebidas; acoso laboral) y la del artículo 160 N°7 (incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo); adicionalmente y tal como se desarrolló y se indica en la carta de autodespido existieron varias conductas de parte de la demandada que implicaron incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato y la ley, justificando de esta forma la presentación de despido indirecto. Hechos constatados en relación con las materias fiscalizadas: Transcribe la Fiscalización 1301/2022/4480 Dirección del Trabajo. CONCLUSIONES (referidas respecto de la aplicación o no de sanciones): En virtud de lo precedentemente expuesto y los hechos constatados durante la fiscalización, se concluye lo siguiente: No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales: Se constata infracción a Artículo 21 del D.S. N° 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que se individualizan en el presente informe de exposición. Se cursa sanción administrativa de 40 UTM. No proporcionar a los trabajadores, libres de todo costo y cualquiera sea la función que éstos de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece DIEGO CASTRO VALENCIA, abogado en representación de doña CLAUDIA RODRIGUEZ ELGUEDA, desempleada, chilena, cedula de identidad 13.284.835-1, domiciliado en Quitalmahue N° 829 departamento 10 Puente Alto N° 2735, Puente Alto, Región Metropolitana, y de don DOMINGO RODRIGUEZ COSTA, desempleado, domiciliado en calle Quitalmahue N° 829 departamento 10 Puente Alto, Región Metropolitana, quienes interponen demanda laboral de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de CONDOMINIO ESPACIO ORIENTE, RUT N° 53.320.697-2, sociedad del giro de su denominación, representada por JOSE CAMPOS ROSSEL, representante legal, RUT: 9.855.146-8, todos con domicilio para estos efectos en Vicuña Mackenna 1207 Santiago, Región Metropolitana. SEGUNDO. Fundamentos. Con fecha 19 de febrero de 2019, doña CLAUDIA RODRIGUEZ fue contratada por su ex empleador, Condominio espacio Oriente, como conserje bajo vínculo de subordinación y dependencia, en virtud del artículo 22 de Código del Trabajo inciso primero, 45 horas semanales, debiendo prestar servicios en Condominio Espacio Oriente ubicado en Avenida Vicuña Mackenna 1207, 1231 y Santa Elvira 43, Santiago. Hasta su despido. Al ingresar a prestar funciones para la denunciada, sus servicios personales fueron como auxiliar de aseo y luego como conserje full Time de Condominio Espacio Oriente, debiendo desempeñar funciones particularmente en las conserjerías ubicadas Avenida Vicuña Mackenna 1207, 1231 y Santa Elvira 43, Santiago. La remuneración pactada mensual se componía de un sueldo base de $400.000, una asignación de locomoción de $48.000 y una asignación de Movilización de $48.000. De acuerdo al contrato de trabajo, la jornada que desempeñaba era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado. Su jefatura directa era don José Campos Rossel, representante legal de la empresa, doña Claudia Gaitán Núñez y Lorena Vallejos, Cristian Serrano (administrador renunciado). A lo largo de su relación laboral siempre mantuvo un comportamiento acorde a lo exigido por su exempleador, sin que existieran amonestaciones o reclamos a su respecto, de ningún tipo. Señala que es totalmente compatible las acciones impetradas en autos, solicitando así declararlo y considerarlo. Durante el desarrollo laboral, su contrato de trabajo fue de carácter indefinido debido al gran esfuerzo y dedicación y responsabilidad en el desarrollo de sus funciones. La demandada durante el mes de mayo de 2022 la incorpora a sus funciones, sin embargo, comienza una persecución de parte de Claudia Gaitán, nuevo miembro del comité de administración señalando que debe renunciar al trabajo. Ante eso pidió el feriado legal correspondiente el cual fue concedido por su ex empleador, sin embargo, el acoso continuó, derivó lo que tuvo como consecuencia la presentación de licencia médica por estrés laboral en los meses
Fallo
Por estas razones se tendrá que los despidos indirectos están ajustados a derecho, existiendo incumplimientos graves del empleador, por tanto, son debidos y en consecuencia se accederá a las indemnizaciones y, recargos según lo que dispone el artículo 171 del Código del Trabajo, con la base de cálculo de la parte demandante, por estar en armonía con los antecedentes del proceso sumado a la prueba confesional ficta a la luz del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. DÉCIMO. Daño moral. Que el daño moral se produce por toda lesión, menoscabo o perturbación a los derechos inherentes a la personalidad de un sujeto, y por ende deben someterse a la reparación no sólo del dolor sufrido por la pérdida que le ha afectado a la persona, sino que también considerar los perjuicios que ha ocasionado. Que en armonía con lo que se viene concluyendo, habiéndose acogido la acción de calificación del despido que tiene su propia normativa de reparaciones tarifadas, y habiendo sido rechazado las demás alegaciones de los demandantes se estima que dicha petición carece de sustento legal y fáctico, además de no existir prueba concreta e idónea para que prospere lo solicitado desestimándose. UNDÉCIMO. Prestaciones. Se reclamó feriados y atendido que la carga probatoria de acreditar que los trabajadores hicieron uso íntegro de sus derechos a descanso, y revisada la prueba no es factible concluir aquello, se accederá a tales peticiones. DUODÉCIMO. Valoración de la prueba rendida. La prueba reseña
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece DIEGO CASTRO VALENCIA, abogado en representación de doña CLAUDIA RODRIGUEZ ELGUEDA, desempleada, chilena, cedula de identidad 13.284.835-1, domiciliado en Quitalmahue N° 829 departamento 10 Puente Alto N° 2735, Puente Alto, Región Metropolitana, y de don DOMINGO RODRIGUEZ COSTA, desempleado
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica