TORRES/BANCO ITAÚ CHILE S.A
Rol
O-624-2023
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos Expresa que fue contratada por la empresa demandada con fecha 1 de noviembre de 2011 y al momento de su despido era asistente de servicio al cliente en la sucursal ubicada en la comuna de San Pedro de la Paz. Indica que entre las funciones que desempeñaba consistía en atención a clientes del banco en sus distintos requerimientos y en general ejecutar todos los trabajos concernientes a mi empleo con esmerada diligencia y cuidado. Agrega que el promedio de su remuneración según la carta de despido era $1.688.414. Expresa que dado que su remuneración legal ascendió a la suma indicada, lo que multiplicado por 11 da un total de $18.572.554 por concepto de indemnización por años de servicio, lo que difiere de la suma ofrecida por su ex empleador como indemnización por años de servicios, la que multiplicada por 12 años (11 años de servicio (por el tope legal) más la diferencia por la indemnización del mes de aviso previo) lo que da un total de $20.260.968, es decir, su ex empleador adeudaría, además de lo ofrecido en la carta, la suma de $3.273.972 por este concepto de diferencia en la base de cálculo de la indemnización. 1.2.- Despido improcedente Señala que con fecha 18 de abril de 2023 su ex empleador la desvincula de la empresa indicando en la carta de aviso de despido la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Agrega que con fecha a 25 de abril del presente procede a firmar su finiquito, pero se reservó el derecho a reclamar por lo injustificado del despido y el descuento indebido del seguro de cesantía y mal cálculo de mi finiquito. Dice que la demandada le descontó indebidamente del finiquito la suma de $2.619.233 por descuento seguro de cesantía (aporte AFC), ya que eso sólo procede cuando se trata de una causal justificada, que no es el caso de autos. 1.3.- Despido injustificado Señala que el despido de que fue objeto ha sido injustificado o improcedente, por cuanto no se trata de hechos obje
Fundamentos
fundamentos legales, siendo esto último falso, toda vez, que la carta de despido señala expresamente que la causal se funda en “la restructuración del área”. Por lo demás, la ley no ha establecido un estándar determinado respecto de la forma en que debe expresarse el contenido de una carta de despido. La exigencia contemplada por la ley consiste en que la carta debe tener un contenido claro, mas no exige un nivel de rigurosidad tal, que se espere que se detallen con precisión, todas y cada una de las circunstancias que motivan la decisión de la empresa. Basta que se señalen de modo tal que permitan al trabajador tomar conocimiento de las razones de la misma, sin lugar a confusión. Cita jurisprudencia al respecto. 2.3.- En cuanto a las prestaciones solicitadas en la demanda Expresa que nada se adeudaría a la actora, razón por la cual solicita el rechazo de todas sus pretensiones. En cuanto a la devolución del AFC ésta no correspondería pues la ley permite al empleador imputar tal valor cuando la causal de despido es precisamente la de necesidades de la empresa. Pide en consecuencia el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. 2.4.- En cuanto a la base de cálculo Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la base que se debe considerar sería de $1.415.583, conforme lo que se reconoció y pagó en el finiquito. De esa manera y por estar bien calculada la última remuneración de la ex trabajadora, es improcedente el pago de diferencia alguna por concepto de aviso previo e indemnización por años de servicio. 3.- HECHOS SOBRE QUE VERSA EL JUICIO A la audiencia preparatoria comparecieron ambas partes y llamadas a conciliación ésta no se produjo, razón por la cual se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos no controvertidos y los hechos a probar en los términos que se pasan a exponer: 3.1.- Hechos no controvertidos 1.- El actor comenzó a trabajar para la demandada el 1 de noviembre del 2011, como asistente de servicio al cliente. 2.- El despedido se produjo el 18 de abril de 2023, por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. 3.- Se le descontó de su finiquito, en que se le pagó indemnización por años de servicios con una base de cálculo de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo de $1.415.583, descontándole la suma de $2.619.233 por aporte del empleador a su cuenta individual de cesantía. 3.2. Hechos a probar 1.- Efectividad de los hechos de la carta de despido de la actora. 2.- Monto de la última remuneración de la demandante a la fecha del despido. 4.- PRUEBAS RENDIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO POR LAS PARTES 4.1.- Prueba de la demandada -Documental 1.- Carta de despido firmada de fecha 18 de abril de 2023. 2.- Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo enviado a la Dirección del Trabajo, de fecha 18 de abril de 2023. 3.- Finiquito firmado, ratificado ante notario público el día 25 de abril de 2023. 4.- Certificado de
Fallo
Por estas circunstancias es que no podrá acogerse las alegaciones de la demandada contenidas en su contestación, dado lo que indica el artículo 162 con relación al artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, no podrá ser valorada la prueba documental incorporada por éste en la audiencia de juicio consistente en respuesta oficio de la Dirección del Trabajo al 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con desvinculaciones de Itaú CorpBanca S.A., desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2022 y descripción del cargo de asistente de servicio al cliente. En cuanto a la jurisprudencia citada, hay que tener presente lo prescrito en el artículo 3° del Código Civil que establece el efecto relativo de las sentencias en nuestro sistema jurídico; además, dicha jurisprudencia es minoritaria, pues desde antes de la reforma al procedimiento laboral la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones habían asentado la doctrina que se plasma en este fallo en relación a las formalidades sustantivas de la carta de aviso de despido. Por estas consideraciones es que la demanda de la actora será acogida en los términos que se indicará en la parte resolutiva del fallo. III.- EN CUANTO A LA DEVOLUCION DEL AFC En lo que respecta al capítulo de devolución de los dineros descontados e imputados a la AFC por parte del empleador, según consta en finiquito acompañado en autos, corresponde también acoger esta pretensión, toda vez que dado lo señalado precedentemente, al ser el despido improcedente
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Concepción, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- ANTECEDENTES GENERALES 1.- DEMANDA En estos autos RIT O-624-2022 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación por Improcedencia del Despido y cobro de prestaciones que indica, compareció doña LILIAN CLARISA TORRES STUARDO, cesante, domiciliada para estos efecto
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