DÍAZ/MUNICIPALIDAD OSORNO
Rol
O-303-2022
Fecha
24 de agosto de 2023
Materia
Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT O-303-2022 compareció don CARLOS ALBERTO DIAZ SOLIS chileno, casado, trabajador municipal, cedula de identidad Nº7.389.759-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Mackenna N°871, Oficina N°603, Osorno, interponiendo demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO, representada por don Emeterio Carrillo Torres, alcalde, domiciliado en Avenida Nueva Mackenna N°851, Osorno. Solicita se declare la naturaleza, verdadero sentido y alcance del contrato individual para el cargo de “apoyo en programas comunitarios” -reparación de infraestructura en la ciudad de Osorno- suscrito entre la demandada y el demandante, de renovación cada tres meses e ininterrumpidos entre los sujetos, desde el 02 de enero del año 2012 a la fecha, por lo que deduce demanda declarativa de mera certeza. En cuanto a los hechos dice que ingresó a trabajar a la Ilustre Municipalidad de Osorno, en el mes de enero del año 2012, desde esa fecha hasta el día de presentación de la demanda se le ha renovado su contrato de manera ininterrumpida por los periodos 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, y 2022 inclusive, con cláusulas similares durante todos los periodos, sometiéndose permanentemente a control funcional, control de asistencia, y evaluaciones de desempeño las cuales ha superado durante todos estos años, y más todos los beneficios propios de un contrato de naturaleza laboral, vacaciones, pago de aguinaldo por la Ilustre Municipalidad de Osorno, licencias médicas, permisos, por lo demás se le hace entrega y exige utilizar uniforme de trabajo, así además se debe pedir permiso para realizar trámites o diligencias, pese a que el contrato en su cláusula tercera y séptima, indica que el contrato no tendría la naturaleza laboral, no es menos cierto, que este contrato a sola razón del tiempo abandona la característica de “accidental”, siendo sus servicios por cuenta ajena una labor constante, permanente, en sintonía con los fines privativos
Fundamentos
considerando la vigencia de sus cláusulas desde el año 2012. El accionar de su parte para que el tribunal declare la correcta interpretación que debe dársele a este contrato individual, busca únicamente la declaración de certeza jurídica, evitándose con ello que en un futuro puedan nuevamente existir diferencias en la interpretación de las cláusulas contenidas en el. Para el actor es primordial tener una declaración del tribunal en relación a este contrato mencionado, toda vez, que el trabajador actualmente está en una ambigüedad normativa que no da certezas y garantías a su permanente trabajo. Termina diciendo se cumplen todos los presupuestos legales para que prospere esta acción y en base a los indicios que he señalado, y que promete acreditar oportunamente en la instancia procesal correspondiente, se deberá interpretar por el tribunal conforme a la naturaleza del contrato, su verdadero sentido y alcances. En definitiva pide tener por interpuesta acción declarativa de mera certeza, acogerla a tramitación y en definitiva: 1) declarar que el contrato individual vigente reúne las características de un contrato de trabajo que debe quedar regulado por el Código del Trabajo. 2) declarar que el vínculo jurídico que une al demandante con la Ilustre Municipalidad de Osorno, es de naturaleza laboral, cuyo estatuto aplicable es el Código del Trabajo. 3) Declarar que, la correcta interpretación del contrato individual vigente es aquella que ha venido dando la tesis del falso honorario por parte de los tribunales de alzada. Al contestar la demanda, la demandada pidió su rechazo, con costas. El demandante desconoce la existencia de convenios de honorarios suscritos entre las partes y solicita se le apliquen las normas del Código del Trabajo, específicamente todo lo relacionado con la existencia de una relación laboral, consignadas en el escrito de la demanda. Dice que 1.- No existe incerteza jurídica respecto a la relación normativa que rige a las partes, en atención a que existe un convenio de prestación de servicios ocasionales (honorarios) suscrito entre ellas. 2. No existe ningún tipo de relación laboral regida por el Código del Trabajo entre el actor y la demandada. El actor en la ejecución de los servicios ocasionales, jamás los ha realizado bajo subordinación y dependencia como afirma en su demanda. 3.- Controvierte todos y cada uno de los supuestos “elementos constitutivos de la relación laboral” indicados en la demanda, ya que, al contrario de lo indicado por el actor, en la contratación del demandante se dio cumplimiento al artículo 4° de la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. 4.- Todo otro hecho no reconocido expresamente en la presente contestación (defensa negativa) Como consecuencia natural y obvia de la controversia antes planteada, es de cargo exclusivo de la parte demandante demostrar, a través de los medios de prueba legales, la concurrencia de las situaciones de hecho invocadas y que sustentarían sus
Fallo
por tanto más allá de lo que se indique en sus cláusulas es procedente vislumbrarlo desde la perspectiva de la “primacía de la realidad”. Por lo demás, dice, actualmente realiza las funciones que ha desarrollado durante años en la Municipalidad. Así lo propone el mismo contrato, cuando en su cláusula primera advierte “bajo requerimientos específicos, control y supervisión de la Dirección de Operaciones de la Ilustre Municipalidad de Osorno”… Es decir haciendo énfasis en “control” y “supervisión” que responden al principio de subordinación y dependencia, y control funcional, principios que sostienen el derecho laboral, en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo demás el contrato suscrito entre los sujetos de la relación laboral, respecto a su contenido cumple el contenido mínimo que establece el artículo 10 del Código del Trabajo. Y así las cosas, su parte navega en una incertidumbre jurídica, toda vez que conforme a la primacía de la realidad, presta servicios en subordinación y dependencia, y es más obtiene los beneficios aparentes de una relación laboral regida por el Código del Trabajo, pero sin ser reconocido jurídicamente y formalmente como uno por parte de su empleador. Al no estar reconocido formalmente como trabajador regido por el Código del Trabajo, le trae desventajas en el mercado financiero, para pedir créditos, por ejemplo, más siendo una persona humilde, adulto mayor, y donde esta fuente laboral representa su único ingreso, con el que alimenta a su familia, por l
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Osorno, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT O-303-2022 compareció don CARLOS ALBERTO DIAZ SOLIS chileno, casado, trabajador municipal, cedula de identidad Nº7.389.759-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Mackenna N°871, Oficina N°603, Osorno, interponiendo demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OSORNO, representada por don Emeteri
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