2º Juzgado de Letras de Calama

BANCO DE CHILE/CORTÉS

Rol

C-90-2023

Fecha

2 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: 1.- Que con fecha 11 de enero de 2023 (Folio 1, Cuaderno Principal), comparecieron Gaspar Cortes Moya, Alejandra Loyola Laree y Daniela Rodríguez Jeria, todos abogados, en representación de SOCOFIN S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Abaroa 1928- B, Calama, y dedujeron demanda ejecutiva en contra de HARRY MAURICIO CORTES ANGEL, ignoran profesión u oficio, domiciliado en Camarones Nº4.299, Calama, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $2.970.000.-, suma a la que hay que agregar y calcular los intereses penales, hasta el pago íntegro de lo adeudado, con costas. Expusieron que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré suscrito por el demandado con fecha 27 de octubre de 2020, por la suma de $2.970.000.-, cuyo vencimiento es el día 03 de agosto de 2022. Añadieron que se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital de la obligación, se devengaría un interés penal igual al máximo convencional que la ley permite estipular, el que regiría desde la mora o simple retardo hasta el día de su pago efectivo. Además refirieron que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, adeudando en consecuencia la cantidad de $2.970.000.-, suma a la que habría que agregar y calcular los intereses pactados y los intereses penales, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, con costas. También señalaron que las partes pactaron que las obligaciones derivadas del pagaré tendrían el carácter de indivisible pudiendo el Banco cobrarlas íntegramente a cada uno de los herederos o sucesores a cualquier título, en los términos que establecen l

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona que estampó su rúbrica en el documento, aspecto que constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. De igual forma, señaló que la Excelentísima Corte Suprema dispuso con fecha 08 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", la que además fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 04 de enero de 1978. A mayor abundamiento, expresó que la Excelentísima Corte Suprema, mediante Resolución AD-19.039 sobre Autorizaciones de Firmas de Pagarés, prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros antecedentes proporcionados por el mismo banco, como aconteció en este caso. En concordancia con lo anterior, refirió que el hecho que sea una práctica de los bancos e instituciones financieras que la autorización de la firma por Notario sea efectuada con posterioridad al otorgamiento del documento y sin la comparecencia personal del suscriptor, no obsta a la conclusión de que dicha autorización no se ha efectuado conforme a la ley, por lo que, al omitir el Notario Público consignar la forma cómo le consta la autenticidad de la firma estampada Código: LXRYXEWHMXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 en el pagaré fundante de la presente ejecución, transgredió normas impositivas, lo que consecuencialmente genera la falta de fuerza ejecutiva del pagaré que ha servido de título a la ejecución, toda vez que se ha verificado la inobservancia de un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, consistente en la forma cómo debe visarse una firma, cuyo objetivo es constatar y hacer fe de que la rúbrica estampada en un documento privado pertenece realmente a quien suscribió el documento, por lo que se configuraría la excepción prevista en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y puesto que el título invocado no cumpliría con la exigencia consistente en que mediante la autorización notarial de la firma se indique la forma cómo le consta al ministro de fe la autenticidad de la misma, no sería posible asignarle mérito de título ejecutivo al pagaré, de la forma prevista artículo 434 del referido Código. En lo relativo al derecho, se remitió a lo expuesto y citó los artículos 459 y siguientes, 465 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3.- Que con fecha 09 de febrero de 2023 (Folio 13, Cuaderno Principal), se tuvo por evacuado el traslado conferido, en rebeldía de la ejecutante. 4.- Que con fecha 21 de febrero de 2023 (Folio 16, Cuaderno Principal)

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de Calamaº CAUSA ROL : C-90-2023 CARATULADO : BANCO DE CHILE/CORT SÉ Calama, dos de Marzo de dos mil veintitr sé VISTO: 1.- Que con fecha 11 de enero de 2023 (Folio 1, Cuaderno Principal), comparecieron Gaspar Cortes Moya, Alejandra Loyola Laree y Daniela Rodríguez Jeria, todos abogados, en representación d

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