1º Juzgado Civil de Puente Alto

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/DÍAZ

Rol

C-7309-2022

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 21 de septiembre de 2022, compareció don Gerardo Nazar Samur, abogado, en representación judicial y convencional del BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES S.A., representada legalmente por su gerente general don Eugenio Von Chrismar Carvajal, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Huérfanos 1134 de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don RENE ANTONIO DIAZ JORQUERA, cuya profesión u oficio ignora, con domicilio en El Meli Nº851, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $15.010.578, más intereses y costas, y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en el pagaré que acompaña en autos, el cual fue suscrito con fecha 20 de abril de 2020, en representación del demandado, ante Notario y a la orden del Banco demandante, por la suma de $23.700.913, por concepto de capital, el cual devengaría a partir de su suscripción, una tasa de interés del 1,39% mensual vencido, pagadero todo en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, con vencimiento la primera de ellas el día 06 de julio de 2020 y las restantes los días 06 de cada mes, venciendo la última el día 06 de junio de 2025. Se estipuló además, que en caso de no pago oportuno de las cuotas de capital y/o de interés comprendidas en esta obligación, se devengaría a partir de dicha fecha, el interés máximo que la ley permita estipular para operaciones de esta naturaleza que rija durante la mora o simple retardo, y se facultaría al acreedor para hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que se considerará de plazo vencido. Señala que, el apoderado del Banco suscribió el pagaré habilitado por el mandato acompañado en autos, el cual fue otorgado mediante escritura pública de fecha 23 de noviembre de 2018, ante la Notaría de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar, el cual nació producto del mandato confer

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del “PAGARÉ (Sin Protesto) CUOTA FIJA TASA FIJA PESOS”, N° de Operación D01972214024, suscrito en representación del demandado con fecha 20 de abril de 2020, el que no habría sido pagado al vencimiento de la cuota correspondiente al día 06 de mayo de 2022. SEGUNDO: Que, el actor acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. De igual forma acompañó documento pdf compuesto por 12 páginas, el cual contiene copia de documento denominado “CONTRATO CUENTA CORRIENTE Y OTROS SERVICIOS BANCARIOS”, Cuenta Corriente N°29439973, Línea de Sobregiro en Cuenta Corriente N°20439977, celebrado por las partes con fecha 13 de octubre de 2005. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose evacuado el traslado por la ejecutante y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, respecto de la ineptitud del libelo, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido sistemática en señalar que para que un libelo sea inepto debe de contener pasajes oscuros o ininteligibles, de tal intensidad que hagan incomprensible la demanda. En este orden de ideas, cabe señalar que tal situación no existe, toda vez que del examen de la demanda es posible observar que el ejecutante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 N°3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en dicha demanda se individualizó al demandado de autos indicando su nombre, domicilio y, señalando que “se ignora profesion u oficio” (sic), por lo que a criterio de este sentenciador, se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, además de esta excepción, la parte ejecutada opuso otra, por ende, no queda más que concluir que los defectos atribuidos a la demanda de autos, no han impedido de modo alguno el derecho a defensa de dicha parte, motivo por el cual no se configurarían los presupuestos necesarios para que esta excepción opere. Así, en atención a lo expuesto y al mérito de autos, se rechazará la excepción opuesta. Código: BMEXXEKMXBX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-7309-2022 Foja: 1 QUINTO: Que, el artículo 401 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, establece como función de los notarios autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad le conste. Por su parte, el artículo 425 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1° dispone que “Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibe a prueba únicamente la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien la resolución no lo dice, es innecesario recibir a prueba la ineptitud del libelo ya que los antecedentes necesarios para resolver dicha excepción constan en autos, además, se tuvo a ambas partes por notificada por el estado diario de la resolución que recibe la causa prueba. Que, con fecha 09 de enero de 2023, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del “PAGARÉ (Sin Protesto) CUOTA FIJA TASA FIJA PESOS”, N° de Operación D01972214024, suscrito en representación del demandado con fecha 20 de abril de 2020, el que no habría sido pagado al vencimiento de la cuota correspondiente al día 06 de mayo de 2022. SEGUNDO: Que, el actor acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. De igual forma acompañó documento pdf compuesto por 12 páginas, el cual contiene copia de documento denominado “CONTRATO CUENTA CORRIENTE Y OTROS SERVICIOS BANCARIOS”, Cuenta Corriente N°29439973, Línea de Sobregiro en Cuenta Corriente N°20439977, celebrado por las partes con fecha 13 de octubre de 2005. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en los N°4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose evacuado el traslado por la ejecutante y habiéndose fijado l

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C-7309-2022 Foja: 1 FOJA: 11 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-7309-2022 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/D AZÉ Í Puente Alto, tres de Marzo de dos mil veintitr s.é VISTOS: Que, con fecha 21 de septiembre de 2022, compareció don Gerardo Nazar Samur, abogado, en representación judicial y convencional del BANCO DE CRÉDITO E INVER

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