ÓRDENES/I. MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA
Rol
C-3202-2022
Fecha
1 de marzo de 2023
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 26 de julio del año 2022, comparece doña Eugenia Beatriz Ordenes Tapia, trabajadora, domiciliada en pasaje Pichasca N°388, Villa Nueva Alameda, comuna de Rancagua, interponiendo demanda de prescripción extintiva respecto de la deuda de derechos de aseo municipal, en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, representada legalmente por su alcalde, don Juan Ramon Godoy Muñoz, ambos domiciliados en Plaza de los Héroes N° 445, de la comuna de Rancagua, solicitando se declare la prescripción extintiva de las acciones de cobro de los derechos de aseo respecto de los periodos vencidos que van desde el 30 de septiembre del año 2009 hasta el 30 de septiembre de 2017, ambos incluidos, equivalentes a $1.040.974 (un millón cuarenta mil novecientos setenta y cuatro pesos), con sus respectivos reajustes, multas y los intereses que se devenguen durante el juicio, con costas. Como fundamento de su acción, señala que dueña del inmueble ubicado en pasaje Pichasca N° 388, Villa Nueva Alameda, comuna de Rancagua; el que figura inscrito a su nombre a fojas 6976 número 8211 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. Refiere, en el mes de noviembre del año 2021 tomó conocimiento de que su inmueble mantenía una deuda por concepto de derechos de aseo ascendente a la suma de $1.372.959 (Un millón trescientos setenta y dos mil novecientos cincuenta y nueve pesos), correspondiente a los pagos devengados entre el 30 de septiembre de 2009, hasta el 30 de noviembre del año 2021. Finaliza exponiendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2515 del Código Civil, las acciones para el cobro de los derechos de aseo municipal correspondientes a las cuotas vencidas que van desde el 30 de septiembre del año 2009 hasta el 30 de septiembre del año 2017, se encuentran prescritas, puesto que ha transcurrido el plazo establecido en dicha disposición para exigir su cobro. A folio 6, consta que con fecha
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1 comparece doña Eugenia Beatriz Ordenes Tapia, interponiendo acción de prescripción extintiva en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, solicitando se declare que la acción de cobro que tiene la demandada en su contra por concepto de deuda de derechos de aseo, incluido sus intereses y multas, correspondiente a las cuotas vencidas que van desde el 30 de septiembre del año 2009 hasta el 30 de septiembre de 2017, ambas inclusive, ha prescrito, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya reseñados en la parte expositiva de la sentencia. Segundo: Que, la parte demandada al contestar la demanda no controvirtió los hechos en que la misma se funda. Tercero: Que, la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, según dispone el numeral 10° del artículo 1567 del Código Civil, definida como aquella que extingue las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, los cuales según lo asentado por la doctrina y la jurisprudencia son los siguientes: 1.- Existencia de una obligación vigente; 2.- Inactividad de las partes en orden a ejercer las acciones correspondientes durante un cierto tiempo; 3.- Que no haya operado la interrupción de la prescripción; Código: XFHQXDVDNZZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 4.- Que no se encuentre suspendida la prescripción; 5.- Que haya sido alegada y 6.- Que no haya sido renunciada. Cuarto: Que, en la especie, el plazo de prescripción corresponde al de cinco años de acuerdo a las normas generales, en consideración a la naturaleza jurídica de la obligación que se reclama por la actora, esto es, la deuda por concepto de derecho de aseo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil. Quinto: Que, conforme al inciso tercero del artículo 9° del D.L. N°3.063 “El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario”; encontrándose por ello exentos aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 25 unidades tributarias mensuales, conforme al inciso tercero del artículo 7 del mismo cuerpo legal. Sexto: Que, conforme a los artículos 7°, 8° y 9° Decreto Ley N°3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, el deber de pagar los derechos de aseo por el dueño u ocupante de la propiedad es una obligación con carácter legal, por consiguiente, como el derecho no se prueba, se puede establecer de modo fehaciente la existencia de la obligación cuya prescripción se solicita. Séptimo: Que, el segundo presupuesto de la prescripción es la inactividad de una de las partes en el ejercicio de la acción durante el plazo de cinco años establecido en el artículo 2515 del Códig
Fallo
Por tanto, la prescripción que corresponde declarar en autos, tal como se dijo, es la prevista en el artículo 2515 de dicho cuerpo legal, esto es, la prescripción ordinaria de 5 años, criterio sostenido por la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N° 3164-2013, en que señala: “...Si bien no está definido el concepto de “impuestos” por el legislador, no es forzoso someterse al registro de voces que constituyen el diccionario para dilucidar el sentido natural y obvio de las palabras que lo expresan. Ciertamente no es posible prescindir de la consideración de que se trata de un asunto técnico jurídico y no puramente lingüístico, y por tal motivo debe tomarse la noción en el sentido que se les da por los que profesan el Derecho Tributario. En virtud de ello ha de aceptarse que impuesto conforme a una definición doctrinaria es “el gravamen que se exige para cubrir los gastos generales del Estado, sin que el deudor reciba otros beneficios que aquel indeterminado que obtienen todos los habitantes de un país por el funcionamiento de servicios públicos”... “De acuerdo a dicha definición un carácter fundamental del impuesto, es la falta de contraprestación directa por parte del Estado. Que atendido lo antes explicado, es indudable que en el concepto de impuesto, al cual se refiere el artículo 2521 del Código Civil, no se encuentra incluida la tarifa que se cobra por el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios, ya que, precisamente, existe una correlación direc
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Rancagua, uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 26 de julio del año 2022, comparece doña Eugenia Beatriz Ordenes Tapia, trabajadora, domiciliada en pasaje Pichasca N°388, Villa Nueva Alameda, comuna de Rancagua, interponiendo demanda de prescripción extintiva respecto de la deuda de derechos de aseo municipal, en contra de la Ilustre Municipalidad de Rancagua, represent
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