Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

MENESES/SERVIEST SPA

Rol

O-30-2023

Fecha

23 de agosto de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 13 de marzo del actual, compareció ante este tribunal doña NATALIA ANDREA MARCHANT BADILLA, C.I. N° 15.353.140-4, Abogada, con domicilio en Paseo Huérfanos 1160 oficina 1101, comuna de Santiago en representación de doña TERESA ANDREA MENESES CALDERON, C.I N°12.021.530-2, Chilena, Casada, domiciliada en Pasaje Pablo Neruda N°1313, Población Pedro Aguirre Cerda, comuna de Llay-Llay, quien interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador SERVIEST SPA, RUT N°76.643.823-7, explotación de estacionamientos de vehículos automotores y parquímetro, representada legalmente por don ABRAHAM HUENUMAN JARAMILLO, C.I N° 11.589.557-5, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en Caupolicán Nº015, comuna de Temuco, y solidariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LLAY LLAY, RUT N° 69.060.400-0, servicio público, representada legalmente por su señor alcalde don EDGARDO RAUL GONZALEZ ARANCIBIA, C.I N° 16.701.397-K, ambos domiciliados en calle José Manuel Balmaceda N°174, comuna de LLay Llay, en base a las consideraciones de hecho y derecho que expone: Que la actora con fecha 16 de junio del año 2020, comenzó a prestar servicios para las demandadas SERVIEST S.P.A. e ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LLAY LLAY, en calidad de Cobrador de derechos de Estacionamiento en Vías Públicas de la comuna de Llay Llay, su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas en un sistema de turnos rotativos, la remuneración de la actora ascendía a la suma de $572.292.- (quinientos setenta y dos mil doscientos noventa y dos pesos), monto que se compone de los siguientes conceptos, sueldo base, gratificación anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de la realidad, la demandada Serviest S.P.A., escrituró en el contrato de trabajo de fecha junio del 2020, cláusula sexta, que la gratificación legal de la trabajadora demandante se pagará conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código del Trabajo, lo cierto es que la gratificación legal, se pagaba mensualmente, si bien no conforme a la ley, se pagaba periódicamente, todos los meses, de forma continua y garantizada. Que, en lo que respecta a la gratificación legal, tal como se indica en la letra que antecede, conforme al principio de primacía de la realidad, a la trabajadora demandante se le pagaba la gratificación legal garantizada, de forma mensual, pese a que en el contrato de trabajo se indicase algo distinto. Sin perjuicio de lo anterior, si bien conforme al principio de primacía de la realidad, a la trabajadora demandante se le debía pagar la gratificación mensual garantizada, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, todos los meses en que se extendió la relación laboral, las demandadas pagaron la grati

Fallo

por tanto esta parte se ve en la obligación de manifestar serias dudas respecto a lo planteado por la actora y como vincula este con el “despido injustificado” en su accionar para con los demandados. Lo anterior resulta del todo relevante, puesto que la ausencia supuestamente “justificada” de parte de la actora en sus labores estaría, eventualmente, justificada con una licencia otorgada por un médico “general” en virtud de una “enfermedad común”, lo que no obedece a una relación lógica que expone latamente la contraria, arguyendo problemas de salud “producto de las labores diarias (problemas de rodillas, etc.)”, razón por la cual se pone en duda que esta justifique – a destiempo- la inasistencia de la demandante y que por, tal razón, el despido fuera – de conformidad a lo señalado por la actora- efectivamente injustificado. (Vale recordar que el despido se realizó de conformidad a lo señalado en el artículo 160, número 3 del Código del Trabajo, esto es, “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, don lunes seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviera a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra), asimismo, en varias oportunidades, se hace mención a que existiría acoso laboral en contra de la actora, más no se entr

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San Felipe, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés.- VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 13 de marzo del actual, compareció ante este tribunal doña NATALIA ANDREA MARCHANT BADILLA, C.I. N° 15.353.140-4, Abogada, con domicilio en Paseo Huérfanos 1160 oficina 1101, comuna de Santiago en representación de doña TERESA ANDREA MENESES CALDERON, C.I N°12.021.530-2, Chilena, Casada, d

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