7º Juzgado Civil de Santiago

CAJA / ROMO

Rol

C-19094-2018

Fecha

1 de marzo de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

C-19094-2018 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-19094-2018 CARATULADO : CAJA / ROMO Santiago, uno de Marzo de dos mil veintitr sé VISTOS, Con fecha 25 de junio de 2018, comparecieron doña Denisse Alejandra Barraza Diaz y don Ricardo Avila Quezada, abogados, mandatarios judiciales de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE, persona jurídica sin fines de lucro, del giro de su denominación, representada legalmente por don Juan Cristóbal Philippi Irarrázaval, todos domiciliados en calle Compañía de Jesús #1390, piso 5, Santiago, e interpusieron demanda ejecutiva en contra de doña PAMELA BEATRIZ ROMO PERIS, de quien se ignora profesión u oficio, domiciliada en Estadio Santa Laura #410, Quilicura. Fundan la acción señalando que la demandada suscribió con fecha 08 de Agosto de 2014, el pagare N°1346016012, por la suma capital original de $9.156.639.-, al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 1,58%, según lo señala el mismo documento, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la ley 18.010. Refieren que se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 49 cuotas mensuales por un monto de $269.855.-, venciendo la primera de ellas en septiembre de 2014, y la última en agosto de 2018, todas las cuotas vencerán sucesivamente, se hace presente que como se estipuló en el mismo pagaré, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses. Indican que se pactó que, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, permitirá exigir la solución integra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizados los intereses devengados y ni pagados, todo conforme al artículo 9° de la ley 18.010.- El nuevo capital así formado, devengará intereses a la tasa correspondiente al interés máximo convencional existente para operaciones de crédito en dinero. Expresan que el deudor

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, por los fundamentos detallados en lo expositivo. Segundo: Que la parte ejecutante, en apoyo de su pretensión, acompañó a los autos el Pagaré suscrito por la demandada, instrumento fundante de la ejecución, y la tabla de desarrollo del crédito. Tercero: Que el ejecutado no allegó a los autos prueba alguna que el Tribunal deba ponderar. Cuarto: Que atendida la instrumental acompañada oportunamente y en conformidad a las normas contenidas en los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, según sea su naturaleza, se apreciará de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, puesto que no ha sido objetada legalmente. Quinto: Que en cuanto a la excepción opuesta por el demandado, cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N° 18.092 el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador emanadas de un pagaré, contra los obligados al pago, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. El acreedor siempre tiene la posibilidad de recurrir a la justicia para el cobro de su crédito, lo que depende de su sola voluntad, sin perjuicio de hacerlo en tiempo y forma, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción por la manifestación de la voluntad del acreedor, siempre y cuando la acción se ejerza con anterioridad a la llegada del plazo previsto en la ley. Sexto: Que sin perjuicio de lo anterior, la caducidad del plazo no pende de la manifestación de la voluntad del acreedor, sino que dicha caducidad se acciona con la sola llegada del plazo previsto, no efectuando el deudor el pago estipulado, para el caso de que el acreedor pretenda utilizar el efecto de la cláusula de aceleración, y hacer exigible la totalidad de la deuda. Séptimo: Que en este caso y según los antecedentes acompañados al juicio, tal como lo exponen las partes, el pagaré que fundamenta la ejecución fue suscrito en cuotas, y del propio libelo de la ejecutante, se desprende que la mora se habría producido a partir de noviembre de 2017, fecha en la que se cumplieron los requisitos previstos en la cláusula de aceleración ya mencionada anteriormente, considerándose desde aquel momento el total del saldo insoluto como si fuera de plazo vencido. Por lo demás, también ha quedado acreditado que el demandante manifestó su voluntad de ejercitar la cláusula de aceleración, dado que en su demanda solicita la ejecución del demandado por la totalidad del saldo insoluto, y no tan sólo por el saldo de las cuotas vencidas. Octavo: Que de los antecedentes de la causa, se puede sostener que la demandante presentó su demanda con fecha 25 de junio de 2018, sin que la misma se hubiere tenido por notificada sino solo hasta el día 09 de julio de 2021, con la presentación efectuada por la ejecut

Fallo

por tanto, la prescripción de la acción ejecutiva demanda del pagaré de autos, ya que el plazo establecido por el artículo 98 de la Ley 18.092 y que se expresó en la los considerando anteriores, se había cumplido. Por lo tanto, atendido lo que se viene expresando, es lo cierto, que se han cumplido los requisitos y condiciones para acoger la alegación de prescripción de la acción ejecutiva, respecto del título fundante de la ejecución, por lo que será acogida en su totalidad, como será señalado en lo dispositivo del fallo. Décimo: Que la demás prueba rendida en nada altera lo ya resuelto por este Tribunal. Y visto, además, lo preceptuado por los artículos 144, 170, 254, 341, 342, 346,434, 438, 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1698 a 1700, 1702, 1706,2492 y siguientes del Código Civil, se declara: I.- Que se acoge la excepción del número 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado, debiendo alzarse la ejecución a su respecto. II.- Que se condena en costas a la demandante por haber resultado completamente vencida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dictada por doña Lidia Patricia Hevia Larenas, Juez Suplente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, uno de Marzo de dos mil veintitr s.é Código: VCXPXDCQLWZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-03-01T14:40:07

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C-19094-2018 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-19094-2018 CARATULADO : CAJA / ROMO Santiago, uno de Marzo de dos mil veintitr sé VISTOS, Con fecha 25 de junio de 2018, comparecieron doña Denisse Alejandra Barraza Diaz y don Ricardo Avila Quezada, abogados, mandatarios judiciales de CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR 18 DE SEPTIEMB

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