PARODI/THIERSCOM LTDA.
Rol
O-7162-2022
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, esto es, que existió relación laboral entre las partes, su período de vigencia desde el 12 de marzo del año 2012 hasta el 17 de noviembre de 2022, que el demandante se desempeñaba como Coordinador Despachador, que su remuneración ascendía a la suma de $550.000; que con fecha 17 de Noviembre de 2022, la demandada procedió a poner término a sus servicios en forma verbal, sin aviso previo ni causa justificada y sin cumplir con las formalidades que establece el artículo 162 del Código del Trabajo. CUARTO: Que en virtud de lo anterior, dada la existencia de la relación laboral habida entre las partes, de acuerdo a la facultad de la cual ha hecho uso el tribunal de manera precedente, como a su vez que, en este caso corresponde a la demandada acreditar tanto las formalidades del término de los servicios por aplicación de dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, y también el pago de diversas prestaciones, situación que no prosperó, dada la incomparecencia de la demandada en la audiencia preparatoria, y haciendo aplicación además de lo dispuesto en el artículo 453 N°3 inciso segundo del citado cuerpo legal, el tribunal omitió recibir la causa a prueba, por estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, dando en tal caso, por concluida la audiencia y procedió a dictar sentencia de inmediato. QUINTO: Que al respecto y establecida una relación laboral entre las partes, en los términos de la legislación laboral vigente, corresponde que estas sometan cada uno de sus actos al vínculo que las une y siguiendo al ordenamiento jurídico que les rige, sin efectuar omisiones de ninguna especie, por ejemplo, escriturando y suscribiendo el contrato de trabajo respectivo, otorgando los comprobante de remuneraciones, enterando las cotizaciones previsionales, cumpliendo una jornada y un horario de trabajo, obedeciendo las instrucciones impartidas, etc.; así para proceder al término de los servicios de un trabajador, ta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece GONZALO IGNACIO PARODI ALBARRACIN, RUT.: 16.933.202-9, Empleado, domiciliado para estos efectos en calle Las Cañas N° 6186, Lo Prado, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por nulidad de despido, calificación del mismo y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador THIERSCOM LTDA., Rut.: 76.481.418-5, empresa del giro de su denominación, representada en conformidad con el artículo 4° de Código del Trabajo, por don ALEJANDRO THIERS TAPIA, Cedula de Identidad: 8.040.3305; o por quien haga las veces de tal; ambos domiciliados en calle José María Caro N°3005, en la comuna de Recoleta, solicitando se declare que el despido del que ha sido objeto es injustificado y se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones: a) indemnización por años de servicios, incrementado en un 50%, conforme lo establece la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo; b) indemnización sustitutiva del aviso previo; c) feriado legal; d) feriado proporcional; todo ello con los reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada legalmente emplazada, conforme consta del sistema computacional de seguimiento de causas, no contestó la demanda dentro del plazo que establece el artículo 452 de Código del Trabajo, como tampoco compareció a la audiencia preparatoria, no obstante lo anterior este tribunal procedió a efectuar el llamado a conciliación, el que no pudo prosperar, atendida la incomparecencia del demandado. TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°1, inciso séptimo del Código del Trabajo, se estiman tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, esto es, que existió relación laboral entre las partes, su período de vigencia desde el 12 de marzo del año 2012 hasta el 17 de noviembre de 2022, que el demandante se desempeñaba como Coordinador Despachador, que su remuneración ascendía a la suma de $550.000; que con fecha 17 de Noviembre de 2022, la demandada procedió a poner término a sus servicios en forma verbal, sin aviso previo ni causa justificada y sin cumplir con las formalidades que establece el artículo 162 del Código del Trabajo. CUARTO: Que en virtud de lo anterior, dada la existencia de la relación laboral habida entre las partes, de acuerdo a la facultad de la cual ha hecho uso el tribunal de manera precedente, como a su vez que, en este caso corresponde a la demandada acreditar tanto las formalidades del término de los servicios por aplicación de dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, y también el pago de diversas prestaciones, situación que no prosperó, dada la incomparecencia de la demandada en la audiencia preparatoria, y haciendo aplicación además de lo dispuesto en el artículo 453 N°3 inciso segundo del citado cuerpo legal, el tribunal omitió recibir la causa a prueba, por estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, dando en tal caso, por concluida la audiencia y procedió a dicta
Fallo
se declara que el término de sus servicios de fecha 17 de Noviembre de 2022, se ha producido de manera injustificada y sin aviso previo, accediéndose al pago de las indemnizaciones legales pretendidas incrementada la indemnización por años de servicios en un 50%, conforme lo establece el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. SEPTIMO: Que asimismo se tiene como tácitamente admitida la circunstancia que la demandada adeuda al actor feriado legal por 21 días y proporcional por 14.29 días, de manera que se accederá al pago de tales conceptos, como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. OCTAVO: Que habiendo sido totalmente vencida la demandada, será condenada a las costas del juicio, de acuerdo lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 63, 73, 162, 168,173, 453 y siguientes, 456, 459 inciso final del Código del Trabajo; 144 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA: I.- Que el despido de que fue objeto el demandante con fecha 17 de Noviembre de 2022, es injustificado. II.- Que la demandada THIERSCOM LTDA, deberá pagar al actor, ya individualizado en autos, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $550.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $4.875.000.-, por concepto de indemnización por años de servicios, ya aumentada en un 50%, conforme lo establece la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. c)
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece GONZALO IGNACIO PARODI ALBARRACIN, RUT.: 16.933.202-9, Empleado, domiciliado para estos efectos en calle Las Cañas N° 6186, Lo Prado, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por nulidad de despido, calificación del mismo y cob
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