OVANDO/UNIVERSIDAD DE VALPARAISO
Rol
T-141-2021
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, pues de lo contrario implicaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con la arbitrariedad, sin que sea suficiente la mera referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión (aplica dictámenes N°s. 91.219, de 2014, y 1.342, de 2015). En este orden de ideas, los dictámenes N°s 499, de 2012, y 4.567, de 2015, han precisado que la exigencia de fundamentación de los actos administrativos se vincula con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administración activa, toda vez que permite cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad -el que lleva implícito el de racionalidad-, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, y de igualdad y no discriminación arbitraria -contenido en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental- como, asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirlas. Por consiguiente, el decreto alcaldicio mediante el cual la autoridad ponga término anticipado a una contrata, debe necesariamente ser un acto administrativo fundado, pudiendo, en caso contrario, ser tachado de arbitrario y, por ende, ilegítimo.” B.- Dictamen N°85.700/16 ASPECTOS PRELIMINARES. El dictamen N° 22.766, de 2016, resolvió, en el ámbito municipal, que la recontratación reiterada de los empleados afectados, tornó en permanente y constante la mantención del vínculo de los mismos, lo que determinó, en definitiva, que los municipios involucrados incurrieran en una práctica administrativa que generó para los recurrentes una legítima expectativa que les indujo raz
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, BENJAMIN OVANDO ORELLANA, Técnico, domiciliada en SAU SAU N°375, Santa Julia, Viña del Mar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, presenta, de forma conjunta, denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, demanda de cobro de prestaciones, despido indirecto, nulidad de despido y demanda conjunta cobro de prestaciones laborales, en contra de UNIVERSIDAD DE VALPARAISO, Corporación De Derecho Público, representada por su Rector don OSVALDO CORRALES JORQUERA, Psicólogo, ambos domiciliados en Blanco 951, Valparaíso, solicitando desde ya se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes con costas, y, en consecuencia: 1.- Se declare que se han vulnerado los derechos fundamentales del actor con ocasión del despido, reconocidos y amparados en la legislación laboral, específicamente el derecho a la vida e integridad física y psíquica (art. 19 nº1 CPR); el derecho a la Honra, garantía consagrada en el artículo 19 n°4, la garantía de la libertad de trabajo y su protección ( art. 19 nº 16 CPR), y discriminación en relación con la igualdad ante la ley (art. 19 nº 2 CPR en relación al artículo 2 del Código del Trabajo); o la que se determine. 4.- Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 172 del Código del Trabajo, la última remuneración del demandante asciende a la suma mensual de $ 642.671- y las prestaciones que la denunciada le adeuda en razón de la vulneración de derechos fundamentales, son las siguientes: A.- Indemnización adicional por despido vulneratorio ascendente a 11 meses de remuneraciones, conforme al artículo 489 inciso 3 del Código del Trabajo, esto es, la suma de $ 642.671 x11= $7.069.381, o en subsidio, la suma que se estime por el tribunal. B.- Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo $ 642.671.-o la suma que se estime que proceda conforme a la ley. C.- feriado legal desde 01 de agosto del 2019 hasta 16 febrero 2021, se adeudan 2 periodos de feriados adeudados $ 1.285.342.- D.- Feriado proporcional. Según dispone el inciso tercero del artículo 73 del Código del Trabajo, correspondiendo $214.223. G.- Indemnización por años de servicios $ 642.671 x 2 = $ 1.285.342. H.- 80% de recargo sobre la indemnización por años de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, en relación artículo 160 N°1 letra f) del Código del Trabajo y en consideración a que invocó como causal el auto despido: $1.028.273 I.- Las remuneraciones post despido hasta la convalidación del despido inválido o a la suma mayor o menor que corresponde en derecho, a razón de $642.671, hasta el momento que se paguen las cotizaciones previsionales y de salud íntegramente. L.- Reajustes e intereses sobre las cantidades adeudadas; M.- Las costas de este juicio. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción interpuesta el actor sostuvo: INICIO DE LA RELACION LABORAL Y CONDICIONES DE EMPLEABILIDAD. Comenz
Fallo
por tanto, la autoridad que los dicta, expresar los motivos -esto es, las condiciones que posibilitan y justifican su emisión-, los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, pues de lo contrario implicaría confundir la discrecionalidad que le concede el ordenamiento jurídico con la arbitrariedad, sin que sea suficiente la mera referencia formal, de manera que su sola lectura permita conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión (aplica dictámenes N°s. 91.219, de 2014, y 1.342, de 2015). En este orden de ideas, los dictámenes N°s 499, de 2012, y 4.567, de 2015, han precisado que la exigencia de fundamentación de los actos administrativos se vincula con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administración activa, toda vez que permite cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad -el que lleva implícito el de racionalidad-, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, y de igualdad y no discriminación arbitraria -contenido en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental- como, asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirlas. Por consiguiente, el decre
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Valparaíso, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, BENJAMIN OVANDO ORELLANA, Técnico, domiciliada en SAU SAU N°375, Santa Julia, Viña del Mar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, presenta, de forma conjunta, denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, dema
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