GUZMÁN/ROBERTO SEGUNDO ULLOA MARDONES LOA SEGURIDAD E.I.R.L.
Rol
M-10-2022
Fecha
23 de agosto de 2023
Materia
Cotizaciones de Salud, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se exponen en la demanda, por los cuales se le atribuye responsabilidad solidaria o subsidiaria y especialmente en cuanto a que existieren obligaciones monetarias insolutas respecto del actor, quien como se demostrará ha visto satisfecha la totalidad de la remuneración pretendida y sus cotizaciones previsionales, negándose por ello que existan a su respecto obligaciones pendientes. Agregó que, tampoco podrá operar solidaridad o subsidiariedad alguna, en los términos del Título VII del Libro Primero del Código del Trabajo, pues como hemos señalado no existe obligación pendiente, requisito esencial para que operen las instituciones de la solidaridad y subsidiariedad. Asimismo se niega expresamente que exista dependencia administrativa, económica y financiera entre la Diócesis San Juan Bautista de Calama y la Fundación Educacional Juan Pablo II de Calama, por cuanto el segundo de los nombrados es el sostenedor del Colegio Juan Pablo II, debiendo la Fundación asumir los derechos y obligaciones que se contraen por el establecimiento educacional, siendo inoponibles a la Diócesis todos sus actos y contratos, especialmente por lo prescrito en las disposiciones transitorias de la Ley N° 20845 y lo prescrito en el artículo 46 letra a) de la Ley N° 20370, conocida como Ley General de Educación. Agregó que, su mandante, al tener noticia de eventuales incumplimientos del demandado principal Loa Seguridad E.I.R.L. con sus propios trabajadores y al requerírsele en innumerables oportunidades la acreditación de sus obligaciones laborales y previsionales, lo cual realizó en forma extemporánea, se decidió el 04 de febrero de 2022 dar termino anticipado y de forma irrevocable al contrato de servicios de guardia y portería suscrito el 01 de octubre de 2021, notificando dicha decisión por correo electrónico al representante legal de la empresa, que de lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad solidaria a su parte, por el supuesto saldo insoluto de pago, pues ejerc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda. Compareció don Héctor Lorenzo Guzmán Arias, chileno, guardia de seguridad, domiciliado en Pasaje Antillanca N° 3137, Calama, debidamente representado en audiencia única por el abogado don José Luis Ossandon Ossandon, cédula de identidad N° 14.562.288-3, e interpuso demanda de cobro de prestaciones en contra de ROBERTO SEGUNDO ULLOA MARDONES LOA SEGURIDAD EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, empresa del giro de: PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE GUARDIAS A TERCEROS, RUT N° 76.261.895-8, representada legalmente según el inciso 1° del artículo 4° del Código del Trabajo por don ROBERTO SEGUNDO ULLOA MARDONES, RUT 18.090.814-5, ambos domiciliados en ABAROA 2096, CALAMA y solidariamente en virtud del artículo 183 B del Código del Trabajo en contra de FUNDACIÓN COLEGIO JUAN PABLO II; del giro de su denominación; RUT N° 65.855.580-4; representada legalmente según el inciso 1° del artículo 4° del Código del Trabajo por su director don OSVALDO MARCELO DE JESUS CARIAGA SEGOVIA; RUT N° 8.873.318-5, ambos domiciliados en AV. SIMÓN BOLIVAR N° 1890, CALAMA; y de la misma forma, solidaria o subsidiaria en su caso, en contra de DIOCESIS SAN JUAN BAUTISTA DE CALAMA RUT N° 70.385.000-6, del giro de: ENTIDADES RELIGIOSAS; representada legalmente según el inciso 1° del artículo 4° del Código del Trabajo por su obispo don ÓSCAR HERNÁN BLANCO MARTÍNEZ RUN N° 10.043.117-3, ambos domiciliados en: PASAJE MONSEÑOR JUAN BAUTISTA HERRADA N° 1664, CALAMA y en contra de estas, en defecto de la solidaridad, como demandadas subsidiarias. Fundó su demanda, indicando que con fecha 1 de octubre de 2021 fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia por el demandado para prestar servicios en calidad de guardia de seguridad, en las dependencias de FUNDACIÓN COLEGIO JUAN PABLO II, el que se localiza en AV. Simón Bolívar N° 1890, Calama. Agregó que, entre Roberto Segundo Ulloa Mardones Loa Seguridad Empresa Individual De Responsabilidad Limitada y las mandantes Fundación Colegio Juan Pablo II Y Diócesis San Juan Bautista De Calama existe o existía un contrato de carácter civil o comercial, en virtud del cual éstas contrataron los servicios de aquella, para que prestara servicios de guardias de seguridad. Indicó que, la Fundación Colegio Juan Pablo II Y Diócesis San Juan Bautista De Calama tiene la calidad de empresas principales respecto de la empresa Roberto Segundo Ulloa Mardones Loa Seguridad Empresa Individual De Responsabilidad, ya que los servicios fueron prestados bajo las normas de la subcontratación laboral, en consideración al artículo 183 D del Código Laboral. Indicó que, la jornada de trabajo se pactó por sistema de turnos 7 por 7, extendiéndose mi jornada diaria entre las 19:00 horas y las 7:00 horas del día siguiente. La remuneración pactada verbalmente ascendía a $500.000 líquidos mensual, es decir, agregado el 7 por ciento de cotización de salud mi remuneración bruta ascendería a $535.000 mensuales. En lo referente a
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 54, 159, 162, 168, y artículos 446, 453, y demás normas pertinentes del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que se ACOGE la demanda de Cobro de prestaciones interpuesta por don HÉCTOR LORENZO GUZMÁN ARIAS, cédula de identidad N° 7.608.869-1, en contra de ROBERTO SEGUNDO ULLOA MARDONES LOA SEGURIDAD EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, RUT N° 76.261.895-8, representada legalmente por don ROBERTO SEGUNDO ULLOA MARDONES, cédula de identidad N°18.090.814-5, ambos ya individualizados, y en consecuencia se condena al pago de la suma $517.166 por concepto de remuneraciones insolutas del periodo 01 al 29 de octubre de 2021. II.- Que, se declara que existió trabajo en régimen de subcontratación para con la demandada FUNDACIÓN COLEGIO JUAN PABLO II RUT N° 65.855.580-4 representada legalmente por su director don OSVALDO MARCELO DE JESUS CARIAGA SEGOVIA cédula de identidad N° 8.873.318-5, y en consecuencia debe responder solidariamente de los montos a que fue condenado el demandado principal indicados en el número anterior. III. Que, en consecuencia, se rechaza la excepción de pago opuesta. IV.- Que las sumas adeudadas deberán ser pagadas con reajustes e intereses. V.- Que la demandada principal deberá pagar las costas de esta causa las que se regulan en la suma equivalente a una remuneración mínima mensual, y se exime del pago de las costas al demandado solidario. Ejecutoriada que sea la presente sent
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MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE: HÉCTOR LORENZO GUZMÁN ARIAS DEMANDADA: ROBERTO SEGUNDO ULLOA MARDONES LOA SEGURIDAD EIRL, Y OTROS RIT: M-10-2021 Calama, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda. Compareció don Héctor Lorenzo Guzmán Arias, chileno, guardia de seguridad, domiciliado en Pasaje Antillanca N° 3137, Calama, debidamente represe
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