COMERCIAL ECCSA S.A/CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DRT METROPOLITANO ORIENTE
Rol
I-371-2023
Fecha
24 de agosto de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia única, en procedimiento monitorio, en los autos RIT I-371-2023, por reclamación judicial de resolución administrativa conforme al artículo 512 del Código del Trabajo. La reclamación fue interpuesta por doña Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, cédula de identidad N°7.041.495-3, domiciliada en Alcántara 200, oficina 405, comuna de Las Condes en representación convencional de COMERCIAL ECSSA S.A., RUT Nº 83.382.700-6, de su mismo domicilio. A su vez, la reclamación fue interpuesta en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANO ORIENTE, representada legalmente por don Jorge Antonio Vásquez Salamanca, ambos domiciliados en Manuel de Salas N° 529, comuna de Ñuñoa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña Silvia Hortensia Soto Rojas, abogada, cédula de identidad N°7.041.495-3, domiciliada en Alcántara 200, oficina 405, comuna de Las Condes en representación convencional de COMERCIAL ECSSA S.A., RUT Nº 83.382.700-6, de su mismo domicilio, quien interpone reclamación judicial de resolución administrativa conforme al artículo 512 del Código del Trabajo, en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANO ORIENTE, representada legalmente por don Jorge Antonio Vásquez Salamanca, ambos domiciliados en Manuel de Salas N° 529, comuna de Ñuñoa, quien por Resolución N° 351, de 19 de junio de 2023, rechazó la solicitud de reconsideración presentada por su representada respecto de la Resolución de Multa N° 3430/22/91, a fin que sea dejada sin efecto, acogiendo la solicitud de reconsideración y dejando, luego, sin efecto, también la multa aplicada, con costas. Fundamenta su reclamación señalando que por Resolución N° 3430/22/91, de fecha 14 de noviembre de 2023, emanada del Centro de Conciliación y Mediación DRT Metropolitano Oriente, el funcionario de dicha dependencia don Sergio Eduardo Espinoza Sepúlveda, aplicó a su representada multa de 60 UTM, por haber incurrido supuestamente, en la siguiente infracción: “No otorgar finiquito de trabajo ni poner su pago a disposición de la trabajadora doña Rossie Patricia Carrillo Acuña, RUT N°19.238.323-4, Asesora de Compras, dentro de los 10 días hábiles contados desde la separación del trabajador ocurrida con fecha 13 de septiembre de 2022, según consta en Acta de Comparendo de Conciliación levantada al efecto”. Expone que tratándose de una multa absolutamente improcedente, su representada solicitó su reconsideración administrativa, exponiendo, en síntesis, que siempre estuvo a su disposición. Empero, por resolución N° 351, de fecha 19 de junio de 2023, se rechazó la solicitud de esta parte, haciendo referencia a que no se habría acreditado el error que se invocó. Sostiene la improcedencia de la multa impuesta, por cuanto su representada dispone para todos sus trabajadores la suscripción del finiquito de forma estándar, de modo tal que es altamente improbable que ocurra una situación como la descrita por el fiscalizador. Añade que en la resolución N° 351 reclamada, se hace expresa referencia a que su representada habría señalado en el comparendo de conciliación que el finiquito estaba a disposición de la trabajadora, para que lo suscribiera en cualquier momento, procediéndose también al pago que corresponda. Así, se indica que su representada en dicha oportunidad “exhibe copia de finiquito y anexo de finiquito”. Afirma que resulta sorprendente que igualmente se haya aplicado la multa pues su representada lo hizo dentro de los diez días siguientes al término del contrato. Añade que resulta particularmente ilustrativo el documento que acompaña, por cuanto da cuenta de la recepción por la notaría respectiva de los finiquitos envia
Fallo
se resuelve por Resolución Nº N° 351, de 19 de junio de 2023 y respecto de la cual se presenta la reclamación judicial, conforme al artículo 512 del Código del Trabajo. Señala que el acta de comparendo goza de presunción de veracidad de acuerdo al artículo 23 del DFL 2, de 1967, en relación al artículo 1698 del Código Civil, de manera que la reclamante es quien tiene la carga de la prueba y deberá probar que su actuar se ha ajustado a derecho. Precisa que lo sancionado no es no haber puesto a disposición de la trabajadora el finiquito, sino que no haberlo hecho dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de separación de la trabajadora y en ese sentido la reclamante no acreditó en etapa administrativa en qué fecha la trabajadora comunicó a su empleadora su decisión de no seguir trabajando, por escrito, es decir, su carta de renuncia y por lo mismo, no se logró acreditar el error de hecho alegado en sede administrativa, que es donde se debía probar tal aserto, para acreditar que el finiquito estaba disponible dentro de los 10 días hábiles contados desde la separación de la trabajadora, como fundamento para dejar sin efecto la resolución y por consiguiente la multa. Agrega que tampoco se acredita cumplimiento posterior, en el sentido de haber puesto a disposición del trabajador el finiquito para su recepción y pago dentro del plazo legal ya señalado, con posterioridad a la resolución de multa. En cuanto a las consideraciones de derecho, particularmente a la mora del acr
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia única, en procedimiento monitorio, en los autos RIT I-371-2023, por reclamación judicial de resolución administrativa conforme al artículo 512 del Código del Trabajo. La reclamación fue interpuesta por doña Silvia Hortensia Soto Rojas, abog
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica