Juzgado de Letras de Illapel

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ÁLVAREZ

Rol

C-432-2020

Fecha

28 de febrero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Con fecha 08 de junio de 2020, mediante presentación de folio 1, comparece don Patricio Javier Hernández Espejo, abogado, actuando en representación judicial, de fuente convencional por mandato, del demandante BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por el señor Gerente General don Eugenio Von Chrismar Carvajal, Ingeniero Civil, cédula de identidad N°6.926.510-3, ambos domiciliados en Agustinas Nº 1.070, Piso 2, Ala Sur, Santiago, Región Metropolitana, e interpone demanda ejecutiva en contra del demandado don GUSTAVO PATRICIO ALVAREZ PEÑA, de quien ignora profesión u oficio, con domicilio en pasaje Trinidad y Tobago N° 1598, El Monte, Talagante, fundada en que el demandado suscribió a la orden del demandante el pagaré a la vista N° D19920116336, con fecha 21 de enero de 2020, por la suma de $1.006.930.- por concepto de capital, que recibió por parte del Banco a través de una Línea de Crédito, y en que llegada la fecha de vencimiento del pagaré, esto es, el 21 de enero de 2020, este no fue pagado. Añade que, conforme lo pactado, el no pago oportuno da derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde ese momento se considerará como plazo vencido y devengará a favor del acreedor o de quien sus derechos represente y a partir de esa misma fecha, el interés máximo que la ley permita estipular para obligaciones no reajustables, intereses que correrán sobre todo el saldo insoluto hasta la fecha de su pago total. Agrega que el deudor se encuentra en mora en el pago de la obligación que contrajo en el Pagaré referido y, por consiguiente, la obligación se encuentra vencida y el ejecutado le adeuda la suma de $1.006.930.- por concepto de capital, más los intereses a contar del vencimiento y los intereses penales señalados. Indica que la firma del suscriptor se encuentra autorizada por Notario Público, por lo Código: PMJXDYMRJZ Es

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante dedujo acción ejecutiva en contra del demandado basada en que es dueña de un pagaré suscrito por este último el cual no fue oportunamente solucionado, razón por la cual solicitó en definitiva que se tenga por presentada demanda ejecutiva en contra del demandado, a lo que se hizo lugar y se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor por la suma de $1.006.930.-, más intereses y costas. Código: PMJXDYMRJZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 SEGUNDO: Que el ejecutado opuso las excepciones de los números 7, 11 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundadas en que no se encuentra acreditado el pago del impuesto contemplado en el DL 3475, que el acreedor le ha concedido mayor plazo para solucionar lo adeudado y que el pagaré era a la vista y no le fue presentado a cobro ni protestado. TERCERO: Que, en cuanto a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto del pagaré individualizado en auto, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley Nº 3.475, que regula el impuesto de timbres y estampillas, basta para los efectos de presumir el pago de dicho impuesto, en el caso del título que funda esta ejecución, el haberse hecho mención marginal de haberse enterado el impuesto mediante ingresos mensuales en Tesorería, la cual se encuentra contenida en el título fundante de la presente ejecución, en consecuencia incumbiendo probar al demandado las circunstancias contrarias, y no habiendo acompañado antecedente alguno en autos para dicho efecto, se tendrá por acreditado el cumplimiento de la obligación Tributaria, rechazándose la excepción en comento. CUARTO: Que el demandado opuso la excepción del numeral 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil conforme a los fundamentos expuesto precedentemente, más no rindió prueba alguna en autos que ponderar, como era su carga procesal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, motivo por el cual la excepción no puede prosperar. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción, “Nulidad de la obligación”, esto es la del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se tiene presente que el deudor liberó al acreedor de la obligación de protesto, por lo que no se configura el vicio que se le atribuye a la obligación, razón por la cual se deberá, de igual modo, desestimarla. SEXTO: Que los demás antecedentes allegados en nada alteran lo concluido precedentemente.

Fallo

por tanto, se le ha prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Respecto a la tercera excepción opuesta, “Nulidad de la obligación”, esto es la del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, arguye que, tratándose el título de un pagaré a la vista, la fecha de su vencimiento no requiere ser consignada en el mismo, estando en manos del beneficiario el determinarla, bastando para ello la presentación del documento al cobro, pero que este documento nunca le fue presentado para su cobro, nunca le fue exhibido para su pago, jamás fue requerido de pago y tampoco protestado, por lo que la obligación sería nula. Código: PMJXDYMRJZ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Concluye solicitando se acojan las excepciones opuestas, denegando la ejecución, con costas. Con fecha 26 de agosto de 2020, según consta en el folio 15, se tuvo por notificada y requerida de pago tácitamente a la parte demanda, y se confirió traslado respecto de las excepciones opuestas. Con fecha 31 de agosto de 2020, mediante presentación de folio 16, comparece la parte demandante y evacua oportunamente el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas, con costas, arguyendo que en relación a la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la “falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que

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Foja: 1 FOJA: 42 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Illapel CAUSA ROL : C-432-2020 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/ LVAREZÁ Illapel, veintiocho de Febrero de dos mil veintitr sé VISTO: Con fecha 08 de junio de 2020, mediante presentación de folio 1, comparece don Patricio Javier Hernández Espejo, abogado, actuando en representación judicial, de fuente

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