CERDA/MUNICIPALIDAD DE QUINTA NORMAL
Rol
O-3546-2022
Fecha
22 de agosto de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso 1° del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Añade con fecha 7 de febrero de 2022, su representada revisa la planilla de contrataciones vigentes, en la cual se entera que su contrato solo sería vigente hasta el 31 de marzo de 2022. Posteriormente, al preguntarle a su jefatura, le dicen que no cumple con el perfil que la Municipalidad está buscando y que no se le volverá a contratar después del 31 de marzo de 2022, por lo que se encontraba despedida desde esa fecha. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso 1° del Código del Trabajo, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la ex empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. En cuanto a los índices de subordinación y dependencia, expone que resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la Municipalidad consideró al momento de celebrar los contratos de honorarios con mi representada, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre la mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los document
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho para tomar la drástica decisión de desvincular a su representada, con lo cual, le ha dejado en la más completa indefensión, otorgándole al despido, por esa sola omisión, la categoría de despido injustificado. Cita jurisprudencia. Alega que la ex empleadora adeuda, a su representada, cotizaciones de seguridad social correspondientes a cotizaciones previsionales del Fondo de Pensiones, Fondo de Salud y del Fondo de Cesantía, por todo el período trabajado entre el día 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2022. Por lo que corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y condenar a su pago, para lo cual se debe ordenar oficiar a las entidades previsionales respectivas a objeto que inicien los trámites de cobranza judicial. Expone que la continuidad de los servicios encuentra su comprobación en las sucesivas boletas de honorarios, emitidas por su representada a favor de la Municipalidad de Quinta Normal por más de 7 años, teniendo el carácter de mensuales y por montos equivalentes, los cuales fueron progresivamente en aumento, y en documentos que acreditan la permanencia de su representada desde 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2022. La continuidad es absolutamente contraria al aspecto temporal y específico que admite el contrato de honorarios que establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Añade consideraciones de derecho, aludiendo al principio de juricidad consagrado en la Carta Fundamental y su relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883 en relación al caso de autos, el principio de irrenunciabilidad de los derechos, a la vez que desarrolla la aplicabilidad de la teoría de los actos propios en materia laboral y la buena fe. Solicita en definitiva se declare que entre la demandada y su representada existió relación laboral entre el día 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2022, bajo las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código del Trabajo; Que se declare la continuidad de los servicios prestados por su mandante a favor de la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal desde el día 1 de octubre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2022. Con motivo del despido injustificado de su representada, la demandada adeuda los siguientes conceptos que se señalan: 1.- En virtud del inciso 4° del artículo 162° del Código del Trabajo, la sustitutiva de aviso previo: $552.000. 2.- En virtud del inciso 2° del artículo 163 del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicios, 7 años: $3.864.000. 3.- En virtud de la letra b) del artículo 168° del Código del Trabajo, el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio: $1.932.000. Además: 4.-Feriado legal: $2.815.200, que equivalen a 153 días (7 años). 5.- Feriado proporcional: $211.602, que equivalen a 11,5 días (5 meses y 30 días). 6.- Cotizaciones de seguridad social (AFP, Salud y Cesantía) durante todo el periodo que duró la relación laboral, según liqui
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la Ilustre Municipalidad de Quinta Normal desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 7 años, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló mi representada a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. No son aplicables ni el artículo 1 inciso 2° del Código del Trabajo ni el artículo 4° de la Ley N° 18.883, y que procede establecer que la condición laboral corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. En cuanto al término de la relación laboral, expone que el día 31 de marzo de 2022, la Municipalidad de Quinta Normal despidió a su representada de manera irregular y, a su vez, faltando a todo requisito legal. En efecto, no señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación labo
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Demanda. Que con fecha 06 de junio de 2022, comparece don Pedro Ignacio Peña Sánchez, chileno, casado, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 16.658.896-0, en calidad de mandatario judicial de doña ILENIA CHERRIE CERDA MÉNDEZ, chilena, soltera, Gestora Territorial
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica