Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ALIMENTOS VALLE CENTRAL S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL

Rol

I-41-2023

Fecha

22 de agosto de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa en procedimiento monitorio por Alimentos Valle Central S.A., representada por Andrés Piazza Blumenfeld, sociedad del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Camino a Huape, Kilómetro 5 de esta ciudad, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble. Reclamo se presenta Multa 7806.2023.14 del 10 de mayo de 2023, notificada mediante correo electrónico con fecha 29 de mayo de 2023. Indicó que la infracción se cursó por “Exceder el máximo de dos horas extras por día respecto de los trabajadores y períodos que a continuación se indican: Leandro Solís Navarrete el día 20 de mayo de 2023”, hechos que constituirían una infracción al artículo 31 inciso primero en relación con el 506 del Código del Trabajo. Se aplicó una sanción de 40 UTM, es decir 2.522.960 pesos. Señala que el fiscalizador Marco Alvear Gutiérrez se constituyó en las oficinas de la empresa Alimentos Valle Central ubicadas en la ciudad de Chillan, Camino a Huape Kilómetro 4 con fecha 10 de mayo de 2023, por lo que una simple cronología de los hechos permite establecer un claro error en la constatación de hechos realizada por el fiscalizador. En efecto, constituido el día 10 de mayo, es imposible una constatación de hechos a futuro sobre la base de registro de asistencia como surge de la descripción del hecho sancionado. A mayor abundamiento, el trabajador Leandro Solís, si bien prestó servicios el día 22 de mayo del presente año, 12 días después de la visita inspectiva, en ningún caso excedió su jornada de trabajo, mucho menos en los términos señalados en la Resolución de Multa 7806.2023.14 del 10 de mayo de 2023. Solicita se deje sin efecto la multa cursada. 2° En la audiencia de estilo, la reclamada solicitó el rechazo del reclamo, en base a los argumentos que constan íntegros en audio. En la misma audiencia, se fijaron los siguientes hechos de prueba: 1.- Efectividad que la fiscalizadora incurrió e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la alegación principal del reclamo dice relación con que la sanción de multa impuesta a la empresa contendría un error de hecho evidente al referirse a un supuesto incumplimiento normativo que habría tenido lugar dos semanas después de que se efectuara la fiscalización en la que se concluyó que existía esta conducta infraccional, planteando a mayor abundamiento que la jornada del trabajador respecto del cual se cursó la multa no habría en caso alguno excedido las dos horas extraordinarias en los términos señalados en la sanción. Respecto de lo primero, cabe señalar que la multa efectivamente sanciona el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 del Código del Trabajo, en lo que dice relación con el máximo de horas extraordinarias diarias, respecto del trabajador Solís Navarrete, el día 20 de mayo de 2023; y también es efectivo que, de acuerdo al informe de fiscalización acompañado por la propia reclamada, la visita inspectiva se llevó a cabo el día 10 de mayo de 2023 y el periodo investigado corresponde al comprendido entre el 01 de enero y el 10 de mayo de 2023. En el mismo informe, consta la denuncia que dio lugar a la fiscalización, relacionada con un exceso de jornada del día 19 y 20 de abril de este año y, luego, la constatación de hechos en la que se señala que “respecto a lo denunciado, puntualmente se puede señalar que, de acuerdo a revisión al reporte de asistencia respecto del trabajador N° 1 el día 19/05/23, consigna su ingreso a las 15:19 y salida a las 04:52 del día 20/05/23”. La circunstancia referida por la apoderada de la reclamada en cuanto a que se habría notificado un requerimiento de documentación y citación para el día 19 de mayo de 2023, la que se verificó en forma remota, no consta de los antecedentes documentales allegados al tribunal. SEGUNDO: Que el análisis de la prueba rendida no puede llevar sino a la conclusión de que efectivamente en la resolución de multa se incurrió en un error de hecho, toda vez que no es lógicamente posible que una investigación acotada a revisar el periodo que va del 01 de enero al 10 de mayo de 2023 culmine en una sanción por una infracción verificada el día 20 de mayo, 10 días después del término de la revisión. Esta discordancia de fechas se ve agravada por el hecho de que la denuncia que motivó la fiscalización plantea que el exceso de horas extraordinarias tuvo lugar el día 20 de abril, lo que da lugar a la duda legítima respecto a si el error en la resolución de multa dice relación con el mes en que se habría verificado la infracción. Este error, evidentemente, no puede ser soportado por la empresa fiscalizada, la que tiene derecho a conocer con precisión los fundamentos fácticos que motivan el acto, a objeto de poder impugnarlo conforme a ley. Se dejará sin efecto, en consecuencia, la multa cursada sin necesidad de entrar al fondo del asunto. TERCERO: Que no se condenará en costas a la reclamada por estimarse que obró con motivo

Fallo

se resuelve que: Se acoge, sin costas, el reclamo judicial de multa administrativa interpuesto por Alimentos Valle Central S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble, por lo que se deja sin efecto la Multa 7806.2023.14 del 22 de mayo de 2023, notificada mediante correo electrónico a la reclamante con fecha 29 de mayo de 2023. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. RIT: I-41-2023 RUC: 23- 4-0486623-0 Dictada por Juez(a) Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Juzgado del Trabajo de Chillán – Isabel Riquelme N° 280, Chillán – Fono (042) 219702

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Reclamo Multa Administrativa DEMANDANTE: ALIMENTOS VALLE CENTRAL S.A. DEMANDADO: JOSÉ GARCÍA SANDOVAL RIT: I-41-2023 RUC: 23- 4-0486623-0 ________________________________________/ Chillán, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS 1° Se interpone reclamo de resolución administrativa en procedimiento monitori

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