SOTO/LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A.
Rol
O-56-2022
Fecha
22 de agosto de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Con fecha nueve de noviembre del año dos mil veintidós el abogado FERNANDO ANDRÉS BELMAR JARA, en representación, de don MARTÍN PATRICIO SOTO CONCHA, Chileno, cesante, cédula nacional de identidad Nº17.308.954-6, todos domiciliados para estos efectos en Avenida O’higgins Poniente Nº77, oficina 1605, comuna de Concepción y deduce demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en procedimiento ordinario, en contra de la empresa LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A., representada legalmente por don ARTURO NANNIG PRESLIER, cédula nacional de identidad número 9.304.805-9, o bien por quien lo subrogue o represente en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, todos con domicilio para estos efectos en Parque Industrial y Tecnológico de la Araucanía Lote B S/N, comuna de Lautaro, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer: Relación circunstanciada de los hechos. Con fecha 21 de julio de 2015 su representado ingresó a prestar servicios para la empresa LOUISIANA PACIFIC CHILE S.A., en adelante ex empleadora o demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en virtud de un contrato de trabajo. Según lo estipulado en el contrato de trabajo, la naturaleza de los servicios que debía prestar, decía relación con desempeñar el cargo de “DIGITADOR METRO RUMA”. La duración original del contrato de trabajo era hasta el 21 de septiembre de 2015, sin embargo, en virtud de anexo de contrato muto en uno de carácter INDEFINIDO. Al respecto señalar igualmente, que con fecha 01 de abril de 2016 su representado celebró anexo de contrato en el cual su cargo muta al de “ENCARGADO DE CONTROL DE PROVEEDORES DE METRO RUMA”, cargo que se mantuvo desempeñando durante el resto de su relación laboral. Que, durante toda la duración de la relación laboral su representado mantuvo una conducta ética y laboral intachable, desempeñándose siempre
Fundamentos
considerando que su representado, percibía una remuneración menor a la que recibían otros trabajadores que realizaban trabajos de jefatura. Relevante igualmente es destacar que esta situación no solo resulta de una percepción subjetiva de su representado, sino que las propias autoridades al interior de la planta le daban tratamiento de jefe de su área de control de proveedores, siempre le consideraron la calidad de jefatura, y lo facultaron para ejercer actividades de jefatura en relación a otros trabajadores que se desempeñaban en esta misma área, situación para la cual contamos con abundante prueba, la que será ofrecida y rendida en la etapa procesal pertinente. Esta situación era conocida de la jefatura, y en base a ello mi representado en constantes oportunidades solicitó que se ajustara su remuneración a la que percibían otras jefaturas dentro de la planta en que se desempeñaba, la que era favorablemente acogida de manera verbal, pero que nunca se materializó en los hechos. En este sentido, y dentro de la estructura de cargos y remuneraciones de la empresa, el cargo de jefatura que realmente realizaba tenía una remuneración mayor, pero que no se materializaba en su representado, sin perjuicio de que participaba en los grupos de jefatura, se le realizaban encargos de tareas propias de jefatura, y el aumento de la remuneración no fue cumplido por el empleador durante toda la Vigencia de la relación laboral. Que en virtud de dicho cargo de jefatura su representado pasó a estar bajo la supervisión del Subgerente de administración don Marco Villanueva, encontrándose en una misma escala con jefaturas de contabilidad, de costos y de finanzas, todos los cuales recibían una remuneración promedio en orden de $1.800.000.- brutos, y sin que recibiera la misma remuneración. Eso implicó encontrarse a disposición a toda hora, fuera de su horario de trabajo ante cualquier requerimiento que el subgerente de administración requiriera a su representado, quién efectuaba dichas funciones dirigiendo a los equipos de trabajo, ya que existía el compromiso del aumento de remuneración para ajustarlo al de las jefaturas, situación que -como se ha comentado- no ocurrió, lo que se puede cuantificar en la suma de $300.000.- mensuales, por los aproximadamente 16 meses que su representado ejerció dichas funciones. Con todo, con fecha 09 de agosto de 2022, su representado es desvinculado de su trabajo mediante carta de despido de la misma fecha, por la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”. Despido y trámites posteriores al despido. Con fecha 09 de agosto de 2022, su representado fue desvinculado de la empresa por la causal de despido establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa”. En ese sentido, se le entrega carta de aviso de despido en los siguientes términos: “De nuestra consideración, nos referimos a su contrato de trabajo con fec
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema en causa ROL 4881/2015, de fecha 31 de diciembre de 2015, al recurso unificación ROL 1073-2018 de la Excma. Corte Suprema del 20 de marzo de 2019, argumentos que esta sentenciadora hace suyo.” En el mismo sentido la Excelentísima Corte Suprema en autos rol N° 2.778-15, 41.827-17, 2.366-18, 2.689-18, 2.993-18, 4.055-18, 12.974-18, 9.791- 19, 14.134-19, 1.481-20, 1.522-20, 1.525-20, 1.529-20, 97.376-20, 119.680-20, 119.745-20, 125.704-20, 129.186-20, 131.004-20, 131.655-20, 132.208-20, 27.144-21, 28.997-21, 30.367-21, 42.880-21, 58.362-21, 71.529-21 y 71.528-21. Expone las normas legales pertinentes y solicita que se declare: -Que Martín Patricio Soto Concha fue objeto de un despido indebido, injustificado o improcedente. -Que la demandada deberá ser condenada a pagar las siguientes prestaciones: a. $4.800.000.- por concepto de diferencias de remuneraciones, entre las funciones que desempeñaba en relación a la estructura de sueldos de la empresa, que no le fueron pagadas durante 16 meses, en razón de $300.000.- mensuales. b. La suma de $2.099.998, por diferencia en indemnización por años de servicio. c. $3.429.291.- por concepto de recargo del 30% respecto de indemnización por años de servicios, considerando la base de cálculo antes expuesta. d. $1.617.596.- por concepto de devolución del descuento en finiquito del aporte del empleador al seguro de cesantía. e. Indemnización por nulidad del despido, ascendente a $1.632.996.- mensuales h
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Lautaro, veintidós de agosto de dos mil veintitrés VISTO Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Con fecha nueve de noviembre del año dos mil veintidós el abogado FERNANDO ANDRÉS BELMAR JARA, en representación, de don MARTÍN PATRICIO SOTO CONCHA, Chileno, cesante, cédula nacional de identidad Nº17.308.954-6, todos domiciliados para estos efectos en Avenida O’higgins Poniente Nº77, oficina 1605, comuna de Con
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