2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OVIEDO/COMERCIAL WINDSOR LTDA

Rol

O-5475-2022

Fecha

22 de agosto de 2023

Materia

Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE. Que ingresó a prestar labores bajo vínculo de subordinación y dependencia el día 9 de marzo del 2015, cumpliendo las funciones de Key Account Manager. La demandante tenía una remuneración variable, por lo que deben considerarse sus últimas 3 liquidaciones de sueldo por 30 días trabajados para determinar la base de cálculo según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, lo que da un total de $5.057.478, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2022. Esta remuneración dependía de la cantidad de ventas y otras variables, como metas que cumpliera mes a mes. Sin embargo, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, se debe considerar el tope legal del 90 UF establecido en dicho código. El valor de la UF al día de la desvinculación fue de $32.664,89, por lo que la remuneración alcanzaba la suma de $2.939.840.- La jornada laboral era de lunes a viernes, estando regida, en principio, por el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Debía desarrollar sus funciones físicamente en la empresa, aunque por la naturaleza de las mismas podía realizarlas fuera o mediante teletrabajo. Hasta antes de marzo de 2020, debía asistir a la oficina todos los días y cumplir con los horarios de las 09:00 hasta las 17:45 horas. A partir de esa fecha, debido a la pandemia, se implementó el teletrabajo de lunes a viernes. En diciembre de 2021, se retomó el trabajo presencial en la oficina, pero únicamente los días martes y jueves debido a las restricciones de aforo. Los días lunes, miércoles y viernes se realizaba teletrabajo. Puso término a su contrato de trabajo con fecha 30 de mayo de 2022, invocando el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, es decir, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. Se argumentó que hasta el día de hoy le adeudan diversos conceptos que formaban parte de su remuneración, además de haber sufrido des

Fundamentos

motivos internos, pero siempre reemplazaba a un cliente quitado a un KAM con otro de características similares. Esta era la política de la empresa desde el principio, lo cual permitía flexibilidad en las decisiones comerciales de la empresa y al mismo tiempo respetaba las remuneraciones de los trabajadores. A principios de 2022, la demandante tenía en su cartera 7 clientes: La Polar (tienda e internet), Hites (solo tienda), Avon (solo tienda), Jumbo (solo tienda), Falabella (solo tienda), Rendic (solo tienda) y Sodimac (solo por manteles, no como cliente completo). El problema comenzó el 13 de enero de 2022, último día antes de sus vacaciones, cuando su jefe directo, el gerente de ventas don Carlos Rodríguez, le informó que le quitarían a Jumbo, Falabella y Rendic de su cartera, sin reemplazarlos. Luego, en marzo de 2022, AVON dejó de ser cliente de la empresa, dejando a la demandante solo con La Polar, Hites y la sección de manteles de Sodimac. A mediados de abril, en una reunión con el Sr. Rodríguez, se le informó que también le quitarían a La Polar Internet de su cartera, ya que habían contratado a una KAM específica para todas las ventas por internet, doña Elizabeth Martínez. Aunque logró retrasar ese cambio hasta después del evento del CyberMonday, no pudo evitar que también se le quitara esa área importante del cliente. En abril de 2022, solicitó una reunión con el Gerente Comercial, don Alejandro Galemiri, para plantear la situación, pero la respuesta fue que no devolverían sus clientes ni le asignarían otros. Posteriormente, a mediados de mayo, la empresa reestructuró algunas carteras, pero no se incluyó la de la demandante. Algunos clientes fueron transferidos a otro vendedor, don León Sabah, quien ya tenía una gran cartera de clientes. Al consultar a su jefe directo, don Carlos Rodríguez, sobre por qué no se le consideró para atender a esos clientes, la respuesta fue que eran para el KAM regional, a pesar de que hasta ese momento el Sr. Sabah era vendedor y no KAM. A raíz de estos hechos, la demandante percibió que la empresa ya no deseaba contar con sus servicios y, a fines de ese mes, presentó una carta de despido indirecto. La cartera de la demandante fue la única que sufrió una reducción tan drástica de clientes sin ser reemplazados. Aunque la otra KAM, doña Jacqueline Solís, también experimentó una disminución de clientes, fue en menor medida, ya que ella mantuvo 4 clientes importantes como Ripley, París, Buale y Sodimac. Este cambio vulnera lo establecido en el artículo 5, inciso tercero, del Código del Trabajo, en relación con los artículos 7 y 10 del mismo cuerpo legal. El incumplimiento se produjo al alterar unilateral y discrecionalmente la cartera de clientes de la demandante al disminuirla sin su consentimiento ni un anexo al contrato de trabajo que reflejara su aceptación de la medida. Esto afectó directamente sus remuneraciones de manera abrupta, como se evidencia en sus liquidaciones de sueldo. Al revisar el contrato

Fallo

se acuerda que la empresa pagará el mayor valor resultante del cálculo, con el fin de no perjudicar al trabajador. Se aclara que no se sumarán ambas cantidades, sino que se pagará el mejor resultado. A partir del anexo suscrito por la parte demandante, se desprende que existen dos opciones de pago de las comisiones para los Key Account Manager cuando toman su feriado legal. La primera opción es que se pagará el promedio de las comisiones percibidas durante los últimos tres meses anteriores al mes en que se tome el feriado legal. La segunda opción se aplica cuando las notas de ventas ingresadas durante las vacaciones generan una comisión mayor que el promedio de los últimos tres meses, y en ese caso se pagará el monto mayor. De acuerdo con lo expuesto, queda claro que el contenido del anexo suscrito por la parte demandante no vulnera sus derechos laborales. Por el contrario, siempre hay una intención de favorecer al trabajador, ya que se pagará la cantidad que le beneficie económicamente. Es importante destacar que en la práctica, el contenido de dicho anexo nunca pudo ser aplicado, ya que al ser suscrito en abril de 2022, su vigencia comenzaba a partir de esa fecha, y la parte demandante no hizo uso de su feriado legal en el período comprendido entre abril de 2022, fecha de suscripción del anexo, y mayo del mismo año, fecha de terminación de la relación laboral. La parte demandante alega como incumplimiento el hecho de no poder tomar tres semanas consecutivas de vacaciones,

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MATERIA : AUTO DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : PRISCILA ESTER OVIEDO CONTRERAS DEMANDADO : COMERCIAL WINDSOR LTDA RIT : O-5475-2022 RUC : 22-4-0425443-3 Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de juicio oral en

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