Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

FUNDACIÓN EDUCACIONAL POMPEYA CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE

Rol

I-15-2023

Fecha

22 de agosto de 2023

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS NO CONTROVERTIDOS X · HECHOS A PROBAR X · RECEPCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDA PARTES X 1.- DOCUMENTAL RECLAMANTE X 2. TESTIMONIAL X 3.- EXHIBICION DOCUMENTAL X 4.- ABSOLUCION POSICIONES X 5.- OFICIOS X 6.- OTRA PRUEBA X 7.- DOCUMENTAL RECLAMADA X 8.- TESTIMONIAL X 9.- ABSOLUCION POSICIONES X 10.- OFICIOS X 11.- EXHIBICION DOCUMENTAL X 12.- OTRA PRUEBA X · RECEPCION DE PRUEBA DECRETADA POR EL TRIBUNAL X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE DEMANDADO X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA PARTE DEMANDANTE X · SENTENCIA X · FECHA CONTINUACION AUDIENCIA X · FECHA NOTIFICACION SENTENCIA X Constancia: Se deja constancia que se verificó la identidad de las partes antes del inicio de la audiencia y se dejó constancia de registro de deudores de pensión alimenticia. Llamado a conciliación: Se deja constancia que el Tribunal llamó a las partes a conciliación, lo cual no prosperó, procediéndose a efectuar el traslado para la contestación de la demanda. Contestación de la demanda: La parte reclamada en este acto contesta la demanda de autos. Tribunal resuelve: En virtud de lo señalado en el artículo 453 N°3 inciso 2° del Código del Trabajo, en atención al mérito de los antecedentes y estimando de que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Tribunal da por concluida la etapa de discusión en la audiencia, y se procede a dictar sentencia de inmediato, en relación a los antecedentes que se tienen a la vista en relación a lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Trabajo y atención al impulso procesal de oficio que rige este procedimiento y el principio de celeridad, procediéndose a dictar sentencia de inmediato. Sentencia: San Felipe, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Eliana Venegas Silva, en representación de Fundación Educacional Pompeya, persona jurídica del giro de su denominación con domicilio en Arturo Prat 531, San Felipe. Deduce conforme al artículo 512 del Código del Trabajo reclamo en contra de la Inspección PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE DE ACONCAGUA, representada legalmente por don Nelson Lobos López, con domicilio en Salinas 1231 sexto piso San Felipe, respecto de la resolución N°46 que resolvió reconsideración administrativa de Resolución de multa 3920/22/36/1, de fecha 28 de junio de 2023, solicitando se deje sin efecto la resolución. Indica que La FUNDACIÓN EDUCACIONAL POMPEYA es la entidad sostenedora del Colegio Alonso de Ercilla, este establecimiento es un colegio que cuenta con reconocimiento oficial del Estado y se encuentra adscrito al régimen de financiamiento compartido, lo que determina entonces que sus actividades son fiscalizadas regularmente por la Superintendencia de Educación, y están sometidos al cumplimiento de circulares, normativas e instructivos emanados de la autoridad ministerial. Señala que la resolución Nº3920/22/36, rechaza íntegramente la reconsideración administrativa presentada por Fundación Educacional Pompeya, no acogiendo la solicitud de dejarla sin efecto. Agrega que la resolución al resolver sobre esta multa: Indica que “No procede toda vez que, si bien el empleador, empresa, o colegio, está sujeto a la supervigilancia de la superintendencia de educación esto no pasa por sobre las normas del derecho del trabajo, y es el empleador quien debe adecuar sus contratos de trabajo con la anuencia de sus trabajadores frente a las nuevas condiciones que se les imponen, y en este sentido, los antecedentes aportados no dan cuenta un cumplimiento de la conducta infraccional constatada.” La resolución individualizada número 3920/22/36/1 cursa a la FUNDACIÓN EDUCACIONAL POMPEYA una multa cuya suma asciende a 40 UTM por: “No dar cumplimiento al contrato de trabajo de la trabajadora doña Elena Gladys Tapia Ruz, toda vez que el empleador modifica la modalidad de los servicios prestados por la trabajadora, al alterar unilateralmente la forma en que han de prestarse, imponiendo a la trabajadora el registro de datos de manera electrónica en programas informáticos de que dispone el empleador denominados “sistema drive” y “teced”, relativos a planificaciones, red de aprendizajes, actas de reuniones, evaluación diagnóstica, monitoreo de los aprendizajes, actas de reuniones, evaluación diagnóstica, monitoreo de los aprendizajes, priorizados de nivelación, planificación de reforzamiento, entre otros, situación constatada en carta de amonestación efectuada por parte del empleador con fecha 27/07/2022 a la trabajadora afectada.” La disposición legal que su representada habría infringido, conforme lo establecido en la resolución de multa, sería el artículo 5 inciso 3º, 7º y 10º del Código del Trabajo. Señala que las Labores que supuestamen

Fallo

Por lo expuesto y normas legales que cita pide tener por interpuesto reclamo en contra de la resolución ya referida y en definitiva se acoja dejando sin efecto la resolución N°46 y consecuencialmente la resolución de multa N°3920/22/36-1, y en subsidio de lo anterior, se rebaje prudencialmente la cuantía de la multa. SEGUNDO: Que en la audiencia respectiva, la Inspección del Trabajo debidamente representada por abogado habilitado contesta la demanda señalando que el empleador solicitó reconsideración a fin de que fuera dejada sin efecto o rebajada la resolución de multa N°3920/22/36-1 lo que fue resuelto por resolución exenta número 46 de 5 de julio de 2023 la que confirma la multa en todas sus partes, señala que en relación a la revisión del expediente administrativo efectivamente se verifica que al dictarse la resolución de multa el funcionario fiscalizador incurre en error de hecho, el que no fue advertido al dictarse la resolución 46 reclamada en autos, indica que no es posible advertir modificación al contrato ni incumplimiento respecto a la trabajadora que realizaba función de educadora de párvulos y el cómo se llena el libro de clases forma parte de la naturaleza de sus funciones siendo indiferente que sea llenado en forma manual o de forma informática o electrónica como ocurre en este caso y no se desprende de ello la existencia o infracción a las normas referidas. Añade que al encontrarse reclamada la multa el servicio se encuentra privado de enmendar el acto admini

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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO RECLAMO MULTA MODO SEMIPRESENCIAL .. TRIBUNAL Juzgado de Letras del Trabajo San Felipe FECHA Martes, 22 de agosto de 2023 RUC 23-4-0501963-9 RIT I-15-2023 SALA 1 MAGISTRADO Maria Aracely Muñoz Pastran ADMINISTRATIVO DE ACTAS Ximena Ibacache Guerrero HORA DE INICIO 11:32 horas HORA DE TERMINO 12:42 horas Nº REGISTR

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