2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

JANAMPA/DON MATIAS SPA

Rol

M-2017-2022

Fecha

22 de agosto de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don FREYSI JULIÁN JANAMPA PONTE, dependiente, peruano, cédula de identidad número 26.608.943-0, con domicilio en San Luis N°1456, Independencia; e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado sin causa legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de DON MATIAS SPA, RUT 77.154.916-0, representada por don Matías Felipe Muñoz Bravo, cédula nacional de identidad número 19.718.788-3, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en La Capitania N°080, oficina 108, Las Condes. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó el día 1 de abril de 2022 y en virtud de la que se desempeñaba como ayudante avanzado. Añade que percibía, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, una remuneración ascendente a $900.000, la que le era pagada mediante transferencia directa. Agrega que, en cuanto a la duración del contrato, éste poseía una vigencia por obra hasta “el término elevaciones edificio 1 y 2 piso 1 en condominio isla de los alerces, etapa 2, ubicado en Calle Abdón Yarra 863, Machalí”. Con todo, explica que el día 27 de mayo de 2022 al llegar a su lugar de trabajo su empleador lo despidió de forma verbal, indicándole que no volviera a trabajar. En ese sentido, afirma que en la especie no se ha cumplido ninguna formalidad legal. Por añadidura, precisa que se le adeudan cotizaciones de seguridad social y además el tiempo total trabajado, en tanto -asevera- solo se le abonó la suma de $200.000. En razón de lo expuesto, previas citas legales, solicita que se acoja la demanda, declarándose que el despido es nulo, de tal manera que se condene a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, desde la separación hasta la convalidación del despido. Asimismo, que se ordene el pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones, a saber, a) indemnización s

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes, a partir del contrato de trabajo acompañado por el actor de 1 de abril de 2022, fijándose dicha fecha como el inicio de la relación laboral. Asimismo, de aquella convención fluye que el cargo del demandante era de “enfierrador” u otra labor afín. Respecto a la remuneración pactada, si bien el contrato estipula la suma de $400.000 líquidos, incluye otros emolumentos, por lo que se tendrá por tácitamente admitido lo indicado en el libelo, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo; estableciendo una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $900.000, máxime si la demandada no exhibió las liquidaciones solicitadas. Finalmente, en cuanto a la duración del contrato, es menester señalar que su cláusula segunda indica que “(...) el trabajador deberá prestar sus servicios en la obra denominada Obra condominio isla de los alerces, etapa 2. Calle Abdón yarra 863, Machalí.” A su turno, la cláusula novena establece expresamente que “ (...)(l)as partes convienen en elevar a calidad esencial de este contrato, que es un contrato por obra, y su duración, será en hasta [sic] el TERMINO ELEVACIONES EDIFICIO 1Y2 PISO 1 en la obra denominada Isla de los alerces, etapa 2. Calle Abdón yarra 863, Machalí”. Así las cosas, se tiene por acreditado que el contrato de trabajo suscrito por las partes era uno por obra. SÉPTIMO: Del término del contrato de trabajo. A la luz del sexto hecho controvertido, se tendrá por tácitamente admitido lo indicado en el libelo, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en tanto la demandada no contestó la demanda. Así las cosas, se deja asentado que el despido del actor ocurrió el día 27 de mayo de 2022, de forma verbal, sin que la parte empleadora diera cumplimiento a las formalidades legales previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo. En razón de lo recién expuesto,

Fallo

por tanto, se tuvo por evacuado el traslado de la demanda en rebeldía y no aportó medios probatorios. CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre las partes, a partir del contrato de trabajo acompañado por el actor de 1 de abril de 2022, fijándose dicha fecha como el inicio de la relación laboral. Asimismo, de aquella convención fluye que el cargo del demandante era de “enfierrador” u otra labor afín. Respecto a la remuneración pactada, si bien el contrato estipula la suma de $400.000 líquidos, incluye otros emolumentos, por lo que se tendrá por tácitamente admitido lo indicado en el libelo, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo; estableciendo una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $900.000, máxime si la demandada no exhibió las liquidaciones solicitadas. Finalmente, en cuanto a la duración del contrato, es menester señalar que su cláusula segunda indica que “(...) el trabajador deberá prestar sus servicios en la obra denominada Obra condominio isla de los alerces, etapa 2. Calle Abdón yarra 863, M

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don FREYSI JULIÁN JANAMPA PONTE, dependiente, peruano, cédula de identidad número 26.608.943-0, con domicilio en San Luis N°1456, Independencia; e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado sin causa legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, e

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