Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

LIDERMAN SPA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA

Rol

I-5-2023

Fecha

21 de agosto de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, comparece ante este juzgado JORGE RODRIGO PINEDA JIMÉNEZ, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Manquehue Sur N°944, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de la empresa LIDERMAN SPA, RUT 96.984.150-9, del mismo domicilio, y deduce reclamo judicial en contra de doña Cecilia Fabiola González Escobar, en su calidad de INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA, domiciliada para estos efectos en Av. 14 de febrero N° 2431, piso 5°, Comuna de Antofagasta, con motivo de la dictación de la Resolución N°204, fecha 26 de diciembre de 2022, solicitando que, en definitiva, dicha resolución en lo atingente a esta presentación sea dejada sin efecto por establecer y ratificar una multa improcedente, de conformidad a la ley, en razón de los argumentos que siguen: Dice que la Resolución N°204 adolece de error por los siguientes

Fundamentos

motivos: I.- Extralimitación de las facultades de la Inspección del Trabajo y vulneración normativa por parte de la entidad fiscalizadora. El objeto de la discusión nace porque a su representada es fiscalizada y multada primeramente por la resolución N°3487/22/177, con fecha 29 de octubre de 2022. En dicho orden, se cursó infracción por no exhibir copia de la documentación laboral, pese a tener autorización para centralizar documentos, y pese a que el requerimiento se planteó en propiedad ajena a su representada. La Inspección del Trabajo al dictar la Resolución Administrativa de Multa, objeto de esta reclamación, vulnera el principio de legalidad y proporcionalidad de las sanciones. Sin perjuicio de no resultar efectivos en los hechos las imputaciones expuestas por el órgano reclamado, dado que en todo momento su representada ha cumplido con la normativa. Al respecto dice es derecho de esta parte convenir el ejercicio de horas extraordinarias, por cierto pagando los recargos que la ley establece, cuestión que su parte siempre ha hecho. La no existencia de documentación, en la sede, o en la oportunidad consultada configura eventualmente la infracción supletoria del artículo 29 del DFL N°1 que regula las facultades administrativas de la Dirección del Trabajo, pero en ningún caso la infracción efectivamente reprochada, la que insistimos, no mantiene descripción típica y a mayor abundamiento no mantiene cuantía regulada en ningún instrumento legal específico. Por lo anterior, desde ya cabe señalar que en lo concerniente a la cuantía de ambos reproches se vulnera el principio de legalidad y proporcionalidad, ambos de consagración constitucional. En el caso de autos, la única norma que regula la cuantía de las infracciones aplicadas a mi parte se establece en el artículo 506 del Código del Trabajo. A este efecto, cabe destacar que dicha norma establece determinados rangos de cuantía para efectos de sancionar, pero no enfocado en la conducta reprochada, la cual no está tipificada en ningún instrumento de rango legal, sino que enfocándose en el tamaño de la empresa. En simples términos su representada por ser conceptualizada como “Gran Empresa”, independiente de la conducta y las acciones efectuadas para remediar un eventual reproche, siempre deberá ser sancionada en la máxima escala. La gran pregunta¿Por qué se aplican 60 Ingresos Mínimos Mensuales y no 3?. Todo lo anterior dice que constituye un ejercicio ilegal y arbitrario del poder punitivo del Estado es reprochado ampliamente por nuestra Constitución. II.- La Resolución adolece de error de hecho por los siguientes motivos: Liderman mantiene autorización para centralizar documentos. El fiscalizador incurrió a juicio de esta parte en un error de hecho ya que su representada tiene autorización para centralizar la documentación propia de su relación con los trabajadores en un lugar distinto del fiscalizado. En efecto, la Dirección del Trabajo por medio de su Resolución N° 822, justamente del 16 de

Fallo

por tanto no puede ser considerada aquella como domicilio, y por tanto cargar a Liderman con la obligación de mantener copia de la documentación laboral. Por todos esos motivos pide acoger la reclamación, con costas. La reclamada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, contesta oralmente el reclamo en la audiencia única, indicando que la multa cursada se ajusta a Derecho, sobre la base de lo siguiente en resumen: Señala que se inició proceso de fiscalización por denuncia, para lo cual se pidieron documentos para revisar el adecuado cumplimiento de la legislación laboral relativos a contratos de trabajo, registro de asistencia y comprobante de pago de remuneraciones. Agrega que al no exhibirse se dio plazo de 3 días hábiles para la presentación de tales documentos, lo que al no cumplirse motivó la aplicación de la sanción por “No exhibir toda la documentación necesaria para la fiscalización”. De tal multa se dedujo reconsideración administrativa conforme al artículo 511 del Código del Trabajo, la que al no detectar error mantuvo al multa, pues, la misma resolución administrativa que faculta la centralización documental agrega que no exime a la empresa de la obligación de presentar documentos cuando sean requeridos, indicando que el funcionario debe dar plazo de entre 2 y 4 días hábiles para presentar documentos lo que se cumplió al darse un lapso de tres hábiles. Finalmente dice que el rango de la multa se ajusta a la ley sobre la base de criterios que indica Y que

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PROCEDIMIENTO: Reclamo. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: LIDERMAN SPA. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA. RIT: I-5-2023 RUC: 23- 4-0453314-2 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Que, comparece ante este juzgado JORGE RODRIGO PINEDA JIMÉNEZ, abogado, domiciliado para estos efectos en Avenid

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