15º Juzgado Civil de Santiago

ACEVEDO/FISCO DE CHILE/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

C-33956-2019

Fecha

21 de febrero de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 10 de diciembre de 2019, comparece don Cristián Cruz Rivera, abogado, domiciliado en pasaje Dr. Sótero del Río N°326, oficina N°707, comuna de Santiago, en representación de don Gregorio Rosario Acevedo Martínez, pensionado, domiciliado en Prästgardsallén 28, Upplands Väsby, Suecia e interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, representado por la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, doña María Eugenia Manaud Tapia, abogada, ambos domiciliados en calle Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago. Comienza señalando que los hechos descritos han sido reconocidos voluntariamente por el Estado de Chile a través de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura. Relata que don Gregorio Rosario Acevedo Martínez, con registro en la Comisión de Prisión Política y Tortura N° 132, a la edad de 23 años era estudiante de la carrera de Ingeniería en Electricidad de la Universidad Federico Santa María, sede Talcahuano. Menciona que el 4 de octubre de 1973 aproximadamente a las 22:00 horas aproximadamente, fue detenido por funcionarios de la Armada de Chile, quienes habrían llegado a casa de su suegra en la Población Las Higueras, comuna de Talcahuano, sin exhibir orden alguna, y de forma grosera y violenta habrían buscado a don Vicente García Ramírez, su cuñado y que actualmente ostenta la calidad de detenido desaparecido, y al no encontrarlo habrían golpeado al demandante y lo habrían trasladado en una camioneta a la Base Naval de Talcahuano, lugar donde se encontraba un centenar de presos políticos, muchos de ellos con visibles muestras de maltrato y torturas. Agrega que la razón de su detención fue haber estado en la casa de militantes de izquierda, signados o tratados como terrorista. Refiere que el demandante se encontraba en la casa de su suegra, doña Rita Ramírez, para acompañarla a ella y a su pareja y actual cónyuge, doña Marlin García Ramírez, ya que su suegro y cuñada habían sido detenidos estaban

Fundamentos

fundamentos: En primer lugar opone la excepción de reparación integral, fundada en la improcedencia de la indemnización alegada por haber sido ya indemnizado el actor. Argumenta que la reparación de las víctimas de violaciones a Derechos Humanos se ha realizado principalmente por medio de tres tipos de compensaciones, a saber: a) transferencias directas de dinero; b) asignación de derechos sobre prestaciones estatales específicas; y, c) reparaciones simbólicas. Por medio de estos tres tipos de reparaciones se ha concretado el objeto de nuestro particular proceso de justicia transicional, que busca no otra cosa que la precisa reparación moral y patrimonial de las víctimas. En lo que concierne a la primera modalidad, diversas han sido las leyes que han establecido este tipo de reparaciones, incluyendo a las personas que fueron víctimas de apremios ilegítimos, la discusión radicaba entre quienes sostenían que debía hacerse a través de una suma única de dinero mientras otros estimaban que a través de una pensión vitalicia. Indica que en términos de costos generales para el Estado, este tipo de indemnizaciones ha significado, a diciembre de 2015, en concepto de pensiones la suma de $199.772.927.770.- como parte de las asignadas por la Ley N° 19.123 (Comisión Rettig) y de $419.831.652.606..- como parte de las asignadas por la Ley N° 19.992 (Comisión Valech); en concepto de bonos ha asignado la suma de $41.856.379.416.- asignada por la Ley N°19.980 (Comisión Rettig) y de $22.205.934.047.- por la ya referida Ley N°19.992; en cuanto a desahucio (bono compensatorio), la suma de $1.464.702.888.- asignada por medio de la Ley N°19.123; y por Bono Extraordinario (Ley 20.874), la suma de $21.256.000.000.- Consecuencia de lo anterior, a diciembre de 2015, el Fisco había desembolsado la suma total de $706.387.596.727.- Siguiendo desde una perspectiva indemnizatoria, una pensión mensual es también una forma de reparar un perjuicio actual y aunque ella comporte una sucesión de pagos por la vida del beneficiario ello no obsta a que se pueda valorizar para poder saber cuál fue su impacto compensatorio; basta con sumar Código: RDXDXDXXNQW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-33956-2019 las cantidades pagadas a la fecha, más las mensualidades que todavía quedan por pagar. En cuanto a las reparaciones específicas, señala que el actor ha recibido los beneficios pecuniarios al amparo de la Ley N° 19.992 y sus modificaciones, la cual estableció una pensión anual de reparación y otorgó otros beneficios a favor de las personas afectadas por violaciones de Derechos Humanos individualizados en el anexo “Listado de prisioneros políticos y torturados” de la Nómina de personas reconocidas como víctimas. Así, se estableció una pensión anual reajustable de $1.353.798.- para beneficiarios menores de 70 años; de $1.480.284.- para beneficiarios de 70 o más años de edad y de $1.549.422.- para beneficiarios mayores

Fallo

fallo –el criterio rector en cuanto a la fuente de la Código: RDXDXDXXNQW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-33956-2019 responsabilidad civil se encuentra en normas y principios del Derecho Internacional de Derechos Humanos y ello ha de ser necesariamente así por cuanto este fenómeno de graves transgresiones a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana es posterior al proceso de codificación, que por lo mismo no lo considera pues, por una parte, responde a criterios claramente ligados al interés privado y, por otra, por haber sido la cuestión de los derechos fundamentales normada y conceptualizada sólo en la segunda mitad del siglo XX. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo anteriormente expuesto no cabe calificar la acción indemnizatoria deducida en autos por la parte demandante como de índole o naturaleza meramente patrimonial, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual –vinculada a un negocio común –o extracontractual, sino configurativas de un delito de lesa humanidad del cual emana, además de la acción penal, una civil de carácter humanitario. Y es de esta clase en razón de que la pretensión del actor se fundamenta en las torturas de que fue víctima, en completa indefensión, por agentes del Estado que disponían de gran poder de coerción. DÉCIMO CUARTO: Que, en efecto, no puede negarse el carácter de delito de lesa humanidad a aquel que sirven de fuente u

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C-33956-2019 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 15 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-33956-2019 CARATULADO : ACEVEDO/FISCO DE CHILE/CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO Santiago, veintiuno de Febrero de dos mil veintitr sé VISTOS: Con fecha 10 de diciembre de 2019, comparece don Cristián Cruz Rivera, abogado, domiciliado en pasaje Dr. Sótero del Río N°326, oficina N°707, comuna de Santiago,

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