1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

PROMOTORA CMR FALABELLA/RAECKE

Rol

C-142-2018

Fecha

21 de febrero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 09 de enero del 2018 comparece don Antonio Rojas Araya, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad comercial, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Balmaceda N°2536, oficina 602, Antofagasta quien deduce demanda ejecutiva en contra de don Nikolas Lucciano Raecke Patroni, ignora profesión u oficio, domiciliado en Avenida Rendic N°5008, depto. 302 B, Antofagasta. Funda su demanda en que su representada es dueña del pagaré N°01523960 por la suma de $787.988.-, con vencimiento el día 11 de diciembre del 2017, suscrito por Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada y, esta a su vez, en representación del ejecutado. Luego, acota que la facultad de Sevalco Ltda. para representar al ya individualizado deudor consta del mandato especial irrevocable que éste le otorgó por escritura privada, autorizándose la firma del poderdante por Notario Público. Asimismo, hace presente además, que la firma de quien intervino en la suscripción del pagaré, en representación de Sevalco Ltda., consta en la escritura pública de fecha de 8 de octubre de 2015, repertorio N° 58.457- 2015, otorgada ante Notario Público don Francisco Javier Leiva Carvajal, de Santiago, cuya copia autorizada se encuentra archivada en la Secretaria de este Tribunal. Indica que el pagaré precedentemente singularizado no se pagó a la fecha de su vencimiento, por lo que, conforme a lo consignado en el mismo, el capital más intereses vencidos devengarán intereses a la tasa máxima convencional para operaciones no reajustables a más de noventa días, desde la fecha de suscripción de dicho pegaré y hasta el íntegro y completo pago. Expone que a la fecha de presentación de su demanda la obligación adeudada asciende a la suma de $787.988.-, por concepto de capital. Señala que, siendo la deuda líquida en cuanto al capital, y liquidable respecto de los intereses, actualmente exigible y no encontrándose la acción prescrita, viene en interponer demanda ejecuti

Fundamentos

considerando que requerir de pago al deudor significa también emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa. Hace presente que el artículo 2492 del Código Civil señala que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, y es esta última la que se ejerce en el presente escrito como excepción de prescripción. Luego, acota que el instrumento que sirve de base para exigir el cumplimiento de la obligación corresponde a un pagaré, el cual ha sido regulado en cuanto a su suscripción y requisitos en una norma especial, la Ley N° 18.092, la cual, en su artículo 98, dispone que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. Así las cosas, esgrime que el titulo acompañado en relación con su vencimiento excede con creces el plazo de prescripción. Solicita tener por formulada la excepción a la ejecución, declararla admisible; y, en definitiva, con el mérito de la prueba rendida, negar lugar la Código: TYMXXDPQZJW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl ejecución de autos, en todas sus partes, con costas, declarando prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 14 de febrero del 2023 se tuvo por evacuado el traslado conferido en rebeldía de la parte ejecutante. Con fecha 16 de febrero del 2023 se declaró admisible la excepción opuesta, de conformidad al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil se omitió recibir la causa a prueba y se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Promotora CMR Falabella S.A Interpuso demanda ejecutiva en contra de don Nikolas Lucciano Raecke Patroni y solicitó se despachare mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $787.988.-, por los fundamentos reseñados en lo expositivo del fallo. SEGUNDO: Que, el ejecutado, opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos desarrollados precedentemente. TERCERO: Que, el banco ejecutante allegó al proceso custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N°147-2018, Pagaré N°01523960 de fecha 10 de diciembre del 2017 por $787.988.- y contrato de apertura de línea de crédito. CUARTO: Que, el ejecutado, a su turno, no allegó medio probatorio alguno. QUINTO: Que, consta en el pagaré N°01523960 de fecha 10 de diciembre del 2017, que el ejecutado señaló deber y pagar el día 11 de diciembre del 2017 a la orden de Promotora CMR Falabella, la suma de $787.988.-, dicho título aparece suscrito por suscrito por don Carlos Hoyos Castañeda, en representación de Servicios de Evaluaciones y Cobranzas Sevalco Limitada y, esta a su vez, en representación del ejecutado. SEXTO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cier

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 160, 161, 170, 254, 394, 464 N°17, 438, 439, 465, 466, 467, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; artículo 98 Ley N° 18.092, SE DECLARA QUE: I.- SE ACOGE la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada en el segundo otrosí de su presentación de fecha 21 de julio del 2022, declarándose prescrita la acción ejecutiva emanada del pagaré N°01523960, rechazándose, en consecuencia, la demanda ejecutiva interpuesta II.- Se condena en costas a la parte ejecutante Regístrese, notifíquese y archívese digitalmente en su oportunidad. Código: TYMXXDPQZJW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-142-2018. Dictada por don ARTURO ANDRÉS IRIBARREN PÉREZ, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. En Antofagasta, veintiuno de Febrero de dos mil veintitrés. Código: TYMXXDPQZJW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-02-21T11:33:27-0300

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-142-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA/RAECKE Antofagasta, veintiuno de Febrero de dos mil veintitrés VISTOS: Con fecha 09 de enero del 2018 comparece don Antonio Rojas Araya, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad comercial, ambos con domicilio para estos efectos

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