Juzgado de Letras de Villa Alemana

ZAMORANO/ABARROTES ECONÓMICOS S.A. (SÚPER BODEGA ACUENTA)

Rol

M-51-2023

Fecha

18 de agosto de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos: 1. Existencia de la relación laboral entre las partes, la cual comenzó el día 12 de abril de 2016 y concluyó el 17 de abril de 2017. 2. La remuneración de la trabajadora era de $1.033.924. 3. La causal de término de la relación laboral fue del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo. Por otra parte, se fijaron como hechos controvertidos: 1. Efectividad de haber sido despedida la trabajadora conforme a la causal y hechos señalados en la carta de aviso y cumplimiento de las formalidades legales. 2. Efectividad de proceder la devolución del descuento efectuado por aporte a la A.F.C. Cuarto: Que, la parte demandada rindió prueba documental consistente en: 1. Contrato de trabajo suscrito entre Abarrotes Económicos Ltda. y doña Paola Zamorano Vera con fecha 1 de octubre de 2017 y anexos de contrato suscritos entre las mismas partes con fechas 23-02-2019, 31-07-2020 y 17-06-2021. 2. Carta de aviso de término de contrato de doña Paola Zamorano Vera, de fecha 13 de abril 2023, con la constancia de recepción por parte de la ex trabajadora. 3. Aviso de término de contrato dado a la Inspección del Trabajo respecto de doña Paola Zamorano Vera, de fecha 14 de abril 2023. 4. Certificado de aporte del empleador al seguro de cesantía de la ex trabajadora doña Paola Zamorano Vera. Por otra parte, rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones de Cecilia Mercedes Fuentes Aravena y Rosa Elizabeth Arroyo Navia, quienes fueron debidamente individualizadas y juramentadas. La testigo Cecilia Fuentes declaró que trabaja en Bodega A Cuenta en Villa Alemana, que es jefa de sala, que conoce a la demandante porque fueron colegas, quien era jefe de sala al igual que la testigo, que está a cargo del local en ausencia de las gerente de ventas y que se está a cargo de personal y personas que ingresan, que ven cómo funciona el local, que reciben mercadería, camiones y todo lo necesario para que el local funcione, que directamente no contrata ni d

Fundamentos

considerando: Primero: Que, comparece Paola Andrea Zamorano Vera, cesante, domiciliada en Isidora Zeguers 449, comuna de Quilpué, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de Abarrotes Económicos Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Zunilda Tello Soto, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Huanhuali 1360, comuna de Villa Alemana, solicitando: 1. Se declare que no era efectivo que su cargo correspondía ser catalogado como de exclusiva confianza declarando la nulidad de la cláusula contractual respecto de dicha calificación, así como cualquier otra disposición en que se realice esta calificación. 2. Que habiéndose esgrimido como causal de despido la de desahucio, su despido debe ser declarado improcedente y la demandada debe ser condenada a pagar el 30% de recargo sobre la indemnización del artículo 163, esto es equivalente a la suma de $2.171.240. 3. Que se le restituya el monto descontado por la demandada, por concepto de aporte al seguro de cesantía, que corresponde a $1.145.769. 4. En subsidio de las sumas cuyo pago se impetra, solicitó se condene a la demandada al pago de las cantidades que el tribunal considere, conforme el mérito del proceso. 5. Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y costas de la causa. Expone que comenzó a trabajar para la demandada con fecha 12 de abril del año 2016, hasta la fecha de mi despido ocurrido el 17 de abril del año 2023, con una jornada de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, y su función para la que fue contratado era la de jefe de sala en el supermercado Acuenta, ubicado en Huanhuali 1360, comuna de Villa Alemana, con una remuneración de $1.033.924 y que con fecha 25 de abril del año 2023, firmó finiquitó con reserva de derechos. Por otra parte, cuestiona la causal esgrimida por su empleador para poner fin a su contrato de trabajo, toda vez que su cargo no está dentro de la jerarquía de la empresa, la cual describe a fin de señalar que su puesto de trabajo carecía de facultades y atribuciones de admiración, agregando que, a pesar de estar regida por el artículo 22 del Código del Trabajo, igualmente debía cumplir con turnos semanales, con lo cual cuestiona que se le haya despedido conforme lo dispuesto en el artículo 161 inciso segundo del cuerpo legal ya mencionado. En cuanto a sus argumentos de derecho, cita y relaciona los artículos 4°, 161, inciso segundo y 168 del Código del trabajo, junto a jurisprudencia y doctrina que avalaría su postura. Por otra parte, solicita la restitución del monto descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, por considerar improcedente la causal establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, citando lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.728. Segundo: Que, en la audienci

Fallo

por tanto, concurrir todas las funciones indicadas en la descripción de cargo en una sola persona. Además, las testigos Sra. Cecilia Fuentes y Sra. Rosa Arroyo, ambas jefe de sala del mismo lugar del trabajo de la demandante, señalaron que se quedaban a cargo del local en ausencia de la gerente de ventas, y que además, la ayudan en el desempeño de sus labores al interior del local comercial, siendo consideradas sus opiniones para efectos de contratar o despedir personal. Por lo anterior, a juicio del tribunal, se ha establecido que el cargo de jefe de sala no tiene un poder decisorio en cuanto a la administración del supermercado, porque el hecho de ser consideradas sus opiniones en la toma de decisiones, no significa que los jefes de sala las tomen. A mayor abundamiento, conforme a los documentos consistentes en carta de aviso de término de contrato de trabajo y acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, se puede apreciar que quien concurre a nombre del empleador es doña Zunilda Tello Soto, gerente de tienda y no alguno de los jefes de sala que trabajan en el supermercado. Undécimo: Que, por lo tanto, a juicio del tribunal no se ha podido acreditar que la demandante se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que no correspondía su despido conforme a la figura del desahucio del empleador, razón por la cual se acogerá la demanda en cuanto a declarar que el despido de la trabajador

Texto Completo (Preview)

Villa Alemana, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés. Visto, oído y considerando: Primero: Que, comparece Paola Andrea Zamorano Vera, cesante, domiciliada en Isidora Zeguers 449, comuna de Quilpué, quien deduce demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de Abarrotes Económicos Limitada, sociedad del giro de su denominación, represe

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