DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA ORIENTE/SEGURIDAD DEL PACIFICO INTEGRAL SPA
Rol
S-77-2022
Fecha
17 de agosto de 2023
Materia
Costas, Multa, Otras Indemnizaciones, Reincorporación, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos bajo el número de comisión N°1316/2022/2110 fue llevada a cabo por la fiscalizadora dependiente de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, Sra. Cristina Celis Díaz, constando los resultados de la investigación en el informe N° 1316/2022/2110, de fecha 29/11/2022. 1.4 Que, conforme a dicha investigación se ha constatado lo siguiente: a) Que, el Sindicato fue legalmente constituido con fecha 23/02/1999, e inscrito en el Registro Sindical Único con el N° 1301.2302. b) Que, la Directiva vigente del Sindicato se conforma como sigue: JUAN MANUEL AGUIRRE LLANCAMIL, Presidente; JOSE NUÑEZ ESCALONA, Tesorero; OSCAR ORELLANA GONZALEZ, Secretario; PAULA ANDREA HORMAZABAL RUIZ, Director, y MARÍA CISTERNAS TRONCOSO, Director.- c) Que, se constató que la trabajadora doña Paula Andrea Hormazábal Ruíz, mantenía contrato indefinido con la empresa denunciada, desde el 08/07/2022 y que fue despedida con fecha 23/10/2022. d) Que, se constató que el empleador no cuenta con la debida autorización Judicial para desvincular a la trabajadora amparada por fuero laboral. e) Que mediante ficha de afiliación y revisión de planillas de cotizaciones de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), se constata que el Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Servicios Generales, Vigilancia Y Otros, RSU. 1301.2302, cuenta con una socia trabajadora vigente en la empresa, por lo que la dirigente tiene fuero oponible al empleador. 1.5 Que, la fiscalizadora actuante, en el acto de la visita inspectiva realizada el día 25 de noviembre de 2022, informó a la empresa de la imposibilidad de separar a la trabajadora que goza de fuero laboral, sin tener previa autorización judicial, y en consecuencia del carácter ilegal de su conducta, emplazándola a poner término a aquella, sin que la empresa se allanare a aquello. 1.6 Que, consta que a través de correo electrónico de fecha 07 de noviembre de 2022, el Presidente del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de Servic
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña ANTONELLA CASSI MARTÍNEZ, Directora de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, en patrocinio y representación de esta Dirección, ambos con domicilio en Av. Providencia N° 729, Providencia, Santiago, quien deduce denuncia en contra de la empresa SEGURIDAD DEL PACÍFICO SPA, Rut 77.128.369-1, representada legalmente por don JOSÉ HERIBERTO REYES REYES, Run 8.120.983-9, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Panamá N° 9047, comuna de La Florida, por haber incurrido en prácticas antisindicales al haber separado ilegalmente de sus funciones a la trabajadora doña PAULA ANDREA HORMAZÁBAL RUÍZ, R.U.N. N°12.543.460-6, LA CUAL CUENTA CON FUERO SINDICAL OPONIBLE AL EMPLEADOR DENUNCIADO AL TENER LA CALIDAD DE DIRIGENTE DEL “SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE SERVICIOS GENERALES, VIGILANCIA Y OTROS”, RSU. 1301.2302, quien además se encuentra amparada por el fuero previsto en el artículo 243 del Código del Trabajo; y haberse negado a reincorporar a la misma a sus funciones al ser requerida por fiscalizadora de este Servicio, como dirá; solicitando desde ya, la reincorporación inmediata de la trabajadora, y, en definitiva, que se acceda al petitorio de la denuncia en todas sus partes, con costas, por las razones de hecho y derecho que pasa a exponer: LOS HECHOS. 1.1 Que, con fecha 18 de noviembre de 2022 se interpone denuncia ante la Inspección Comunal del Trabajo La Florida, por la dirigente del "SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE TRABAJADORES DE SERVICIOS GENERALES, VIGILANCIA Y OTROS”, RSU. 1301.2302, doña Paula Andrea Hormazábal Ruíz, C.I N° 12.543.460-6, quien expone que con fecha 23 de septiembre de 2022 el empleador le comunicó el término de su contrato de trabajo, invocando el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, para hacerse efectivo a contar del 23 de octubre de 2022. 1.2 Que, consta de la ficha de la organización sindical R.S.U. 1301.2302, que la trabajadora cuenta con la calidad de dirigente vigente en el Sindicato ya mencionado, en el cargo de Director, y que su mandato comprende desde el 23/03/2022 hasta el día 23/03/2024. 1.3 Que, la investigación de los hechos bajo el número de comisión N°1316/2022/2110 fue llevada a cabo por la fiscalizadora dependiente de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, Sra. Cristina Celis Díaz, constando los resultados de la investigación en el informe N° 1316/2022/2110, de fecha 29/11/2022. 1.4 Que, conforme a dicha investigación se ha constatado lo siguiente: a) Que, el Sindicato fue legalmente constituido con fecha 23/02/1999, e inscrito en el Registro Sindical Único con el N° 1301.2302. b) Que, la Directiva vigente del Sindicato se conforma como sigue: JUAN MANUEL AGUIRRE LLANCAMIL, Presidente; JOSE NUÑEZ ESCALONA, Tesorero; OSCAR ORELLANA GONZALEZ, Secretario; PAULA ANDREA HORMAZABAL RUIZ, Director, y MARÍA CISTERNAS TRONCOSO, Director
Fallo
se declara que la denunciada ha incurrido en prácticas atentatorias de la libertad sindical al separar ilegalmente de sus funciones y con fecha 23 de septiembre de 2022, a la trabajadora aforada Paula Andrea Hormazábal Ruíz, no obstante encontrarse protegida por fuero sindical, debiendo la denunciada cesar en dicha conducta y proceder a su reincorporación inmediata, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia. OCTAVO: Que en virtud de lo anterior y de lo solicitado por la denunciante, se condena a la denunciada al pago de una multa de 150 UTM, monto que se determina conforme al mérito de los antecedentes y en especial por la actitud contumaz de la denunciada respecto a la reincorporación efectiva del trabajador. NOVENO: Que asimismo se remitirá copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro y publicación. DECIMO: Que se condena en costas a la denunciada por haber sido vencida en su totalidad. UNDECIMO: Que los demás antecedentes incorporados al proceso en nada alteran o desvirtúan lo resuelto. Por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en los artículos 7, 10, 289 y siguientes, 292 y siguientes, 425, 432, 444, 453, 454, 456, 459 todos del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, Convenios 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo; artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República y demás normas legales vigentes, SE DECLARA: I.-Que la denunciada SEGURIDAD DEL PACÍFICO SPA, RUT 77.128.369-1, represent
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña ANTONELLA CASSI MARTÍNEZ, Directora de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, en patrocinio y representación de esta Dirección, ambos con domicilio en Av. Providencia N° 729, Providencia, Santiago, quien deduce denuncia en c
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