MORALES/
Rol
V-10-2019
Fecha
20 de febrero de 2023
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece doña Carola Andrea Morales López, labores de casa, domiciliada en sitio 3 C, localidad de Rangue, comuna de Paine, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, deduce reclamación en contra del señor Conservador de Bienes Raíces de Buin, por su negativa de inscripción, con base en los argumentos de hecho y de derecho que expone. Señala que con fecha 18 de Octubre de 2011 efectuó ante el Ministerio de Bienes Nacionales, la solicitud de regularización del inmueble ubicado en lugar camino público Lote 17, del resto no saneado del sitio N°13, del proyecto de parcelación Rangue, el que comprende el predio denominado Fundo Rangue, que formaba parte de la Hacienda Aculeo, comuna de Paine, Provincia de Maipo, Región Metropolitana de Santiago con una superficie aproximada de 732,95 metros cuadrados, cuyos deslindes son los siguiente: Norte: Catherine Morales Maldonado, en 26,00 metros, separado por cerco. Este: Condominio Piedra Molino, en 29.70 metros, separado por cerco. Sur: Hernán Morales López, en 24,10 metros, separado por cerco. Oeste: Camino de acceso, que le separa de Roberto Reyes Morales en 29,00 metros, todo conforme al D.L. N°2695 de 1979, formándose el expediente N°131-SA-005885. Indica que con fecha 14 de Mayo de 2018, mediante Resolución Exenta N°1105 emitida por la secretaría regional ministerial del Ministerio de Bienes Nacionales, se ordenó lo siguiente: A) Inscribir el inmueble antes singularizado a nombre de doña Carola Andrea Morales Lopez, C.I. N° 14.010.440-k, dueña de casa, Casada, domiciliada en Camino Publico, Sitio 13, Lote 17, localidad de Rangue, comuna de Paine, Provincia de Maipo, Región Metropolitana, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin; B) Inscribir en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces de Buin, la prohibición de gravar y enajenar el inmueble antes singularizado durante
Fundamentos
considerando que el reseñado decreto ley N° 2.695 constituye una norma de carácter especial, es necesario advertir que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos sobre un inmueble, otorgando facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan las condiciones que el legislador ha exigido, o sea, se trata del saneamiento del dominio de la pequeña propiedad rural y urbana, sin que esta vía excepcional tenga por finalidad amparar situaciones que vulneren la normativa de Código: LXYMXDXKVZV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 planificación territorial que regula una determinada área de terreno, como ocurriría en la especie. En efecto, entender de otra manera el ejercicio del derecho excepcional otorgado por dicho decreto ley, conllevaría consigo la irregularidad consistente en que la sola subdivisión de predios de gran extensión y, su posterior regularización de manera parcializada mediante dicho mecanismo, podría suprimir la aplicación de la normativa urbanística que reglamenta las áreas de que se trata en la comuna de Paine, objetivo totalmente distinto al buscado por dicho texto legal. Pues bien, amparar un loteo irregular mediante ese procedimiento -aun cuando se encuentre en un terreno de mayor cabida, tal como lo indica el artículo 31-, significaría escapar del ámbito de su aplicación el cual es proteger al poseedor de una pequeña propiedad raíz, pero de ningún modo busca avalar situaciones de un carácter claramente irregular como se aprecia en la especie, ya que a través de tal posibilidad podría determinar que grandes extensiones de terrenos de carácter rural, o en su caso de interés silvoagropecuario, eviten la regulación urbanística existente. Consecuente con lo expuesto, no procede la aplicación del procedimiento contenido en el decreto ley N° 2.695, para la regularización de terrenos particulares que formen parte de loteos irregulares de predios rurales de grandes extensiones que configuren posibles nuevos núcleos urbanos, sin someterse a la normativa urbanística que regule los terrenos de que se trate, en especial, las aprobaciones e informes favorables exigidos por aquélla para esas zonas. En todo caso, de existir un título inscrito referido a la cesión de derechos sobre un terreno en la situación consultada, la posesión material de ese bien para los peticionarios emanará de dicho título, no siendo posible acogerse al comentado procedimiento de regularización ya que para acceder a aquél, los poseedores de bienes raíces deben carecer de tal antecedente inscrito. Finalmente, cabe destacar que ante las eventuales infracciones a la normativa urbanística de que se trata, las correspondientes autoridades deben ejercitar las pertinentes acciones penales cuando tengan conocimiento de la comisión de alguno de los delito
Fallo
por tanto y en consideración del carácter del inmueble, la regularización sería completamente contraria a la norma. Así, previendo lo señalado por el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, los Conservadores no practicaran las Inscripciones en sus oficios cuando los títulos sean “En algún sentido legalmente inadmisible”, y que como ya señalamos en el punto anterior, la regularización solicitada es contraria al Plan Regulador Metropolitano. Agrega que el Plan Regulador Metropolitano nace con lo estipulado en el artículo 34 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) el cual prescribe que la Planificación Urbana Intercomunal regula el desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas, mediante el Plan Regulador Intercomunal o Plan Regulador Metropolitano, instrumentos constituidos por un conjunto de normas y acciones para orientar y reglamentar dicho avance. Por su Código: LXYMXDXKVZV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 parte el artículo 24 de la de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), establece: “Los notarios y Conservadores de Bienes Raíces que otorgaren escrituras o efectuaren inscripciones en sus registros en contravención a las disposiciones de esta ley y de las Ordenanzas incurrirán en la pena de suspensión de su oficio hasta el término de seis meses, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieren afectarles.
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Foja: 1 FOJA: 17 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Buin CAUSA ROL : V-10-2019 CARATULADO : MORALES/ Buin, veinte de Febrero de dos mil veintitrés VISTOS: A folio 1, comparece doña Carola Andrea Morales López, labores de casa, domiciliada en sitio 3 C, localidad de Rangue, comuna de Paine, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes del
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