VENEGAS CON RIQUELME
Rol
T-99-2022
Fecha
17 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña JAZMÍN MACARENA TORO LUCERO, abogada, domiciliada en Papa Pio XII #318, San Vicente de Tagua Tagua, en representación convencional de don CLAUDIO ALONSO VENEGAS GATICA, conductor, domiciliado en Alberto Villalobos N°1033, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, Región del Libertador Bernardo O’Higgins, interponiendo denuncia laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra del ex empleador de su representado, doña MARÍA TERESA RIQUELME OLGUÍN, RUT 10.342.047-4, chilena, casada, empresaria, domiciliada en Avenida Quillayquén s/n, sector Parral de Purén, comuna de Coltauco, VI región, en razón de las consideraciones que expone. I.- CONSIDERACIONES GENERALES Señala que la fecha de inicio y término de la relación laboral de su representado con la demandada son las siguientes: desde el 02 de mayo del 2015 y hasta el 17 de marzo del 2022.- Refiere que el actor comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la denunciada, MARÍA TERESA RIQUELME OLGUÍN, el día 02 de mayo del 2015, sin perjuicio del error de digitación del contrato que indica que correspondía al año 2014, bajo el cargo de chofer de carga interurbana. Las labores realizadas implican básicamente en el transporte de mercaderías de la empresa AGROSUPER, en las distintas plantas de la empresa, la que trabaja en calidad de contratista para Agrosuper. Su cargo de chofer fue en desarrollo en los siguientes años y empresas de la siguiente manera: 1.- Desde el año 2015 a mediados del 2019, trabajó realizando funciones para la planta de Rosario. 2.- Luego en el mes de julio del 2019, fue trasladado a la planta de San Vicente, desempeñando funciones en la planta de San Vicente. 3.- Desde el mes de junio del 2020 en adelante, desempeñó funciones en la planta de Lo Miranda. En período de la temporada de la fruta, que comprende los meses de diciembre, enero, febr
Fundamentos
fundamentos de derecho ya expuestos, se le adeudan los siguientes montos y conceptos: 1.-$9.208.671.-, por concepto de indemnización legal por años de servicios (7 años 10 meses). 2.- $12.931.325.- por concepto de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo (11 remuneraciones) o la suma menor a 11 remuneraciones, pero superior a 6 remuneraciones, o lo que se determine conforme al mérito del proceso. 3.- $1.175.575.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 4.- $8.307.396.- por concepto del recargo legal del 80% que consagra el artículo 168 del Código del Trabajo en relación con el artículo 489 del mismo cuerpo legal. 5.- Remuneración, por la suma total de $ 12.933.076, 6.- Cotizaciones previsionales de salud $ 995.894.- AFP $1.727.786.- AFC $ 385.666.- 6.- Reajustes e intereses de la causa, más las costas de la causa. 7. Multas. 8.- Remuneraciones de conformidad al Art. 162 Código del Trabajo. 9.- Remuneración 7 días de septiembre 2021 $274.300, y 17 días del mes de marzo 2022 $666.159. Total, de $940.159.- V.- CONCLUSIONES En síntesis, de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente respecto de las prestaciones adeudadas a la demandante, se puede concluir lo siguiente: 1) Que su representado prestó servicios bajo subordinación y dependencia como CHOFER DE TRANSPORTE DE CARGA INTERURBANA, para la empresa MARÍA TERESA RIQUELME OLGUIÍN. desde el 05 de MAYO de 2015 hasta el día 17 de MARZO de 2022. 2) Que su remuneración mensual ascendía a $1.175.575.-, por lo que ese es el monto que se debe considerar como base de cálculo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. 3) Que el denunciante fue víctima de acciones y conductas descuidadas y abusivas por parte de su ex empleador, causándole un cuadro depresivo, vulnerando de esta forma su derecho a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República. 4) Que el denunciante fue víctima de acciones y conductas descuidadas y abusivas por parte de su ex empleador, configurándose de esta forma y en los términos planteados en esta presentación, la causal establecida en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo. 5) Que su ex empleador incumplió las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, al mantener al denunciante en constante riesgo, a no cumplir con el pago íntegro de sus remuneraciones imponibles y por lo mismo, y cotizaciones previsionales, configurándose la causal establecida en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo. 6) Que su ex empleador incumplió el artículo 184 del Código del Trabajo, el cual resulta parte del contrato de trabajo, al hacer entrega de herramientas de trabajo, esto es, camiones y ramplas en malas condiciones, y sin documentación al día, y que estos hechos tuvieron como consecuencia infracciones y multas de tránsito, configurándose también la causal establecida e
Fallo
por tanto, polimórfica, pudiendo adoptar cualquier forma y contenido, pero con un resultado específico: restringir desproporcionadamente alguno de los derechos fundamentales protegidos del trabajador”. Según la normativa laboral vigente, debemos entender según el artículo 485 del Código del Trabajo, que estamos en presencia de una vulneración de Derechos Fundamentales cuando “el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial”. Resulta claro que esta concepción de vulneración de Derechos Fundamentales que tiene el legislador laboral en mente es muy similar a la que se establece en el artículo 19 N°26 de la Constitución Política de la República, el cual establece que en ninguna circunstancia se pueden afectar los derechos en su esencia, ni tampoco limitar su libre ejercicio. Pero, en esta materia, el legislador entrega un procedimiento de protección a los derechos fundamentales, pero radicado en sede laboral. De lo anteriormente expuesto, se puede extraer claramente la idea de que lo que se busca es evitar que el empleador, debido a sus amplias facultades, vulnere la esencia o limite el libre ejercicio de derechos y garantías fundamentales, que por el solo hecho de ser persona y por su dignidad le corresponden al trabajador de manera inmanente. En este sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 5 del Código de
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Rancagua, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña JAZMÍN MACARENA TORO LUCERO, abogada, domiciliada en Papa Pio XII #318, San Vicente de Tagua Tagua, en representación convencional de don CLAUDIO ALONSO VENEGAS GATICA, conductor, domiciliado en Alberto Villalobos N°1033, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, Región del Libertador Bernardo O’Higgins, interp
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