VILCHES/TAD SPA
Rol
T-1248-2022
Fecha
17 de agosto de 2023
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido indirecto, Fuero sindical, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constituyen ACTOS DISCRIMINATORIOS ART.2 CÓDIGO DEL TRABAJO Y VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD: Que fue designado presidente del Sindicato de Otros de la Empresa TAD SPA Faena Angloamérican, lo que claramente influyó en el trato de su empleador, puesto que en los hechos fue alejado de sus funciones laborales por su empleador, ya que no he tenido noticia alguna respecto de su presente ni de su futuro laboral, siendo una situación distinta la de quienes no participaron en el sindicato. Ha sido una constante tratar de lograr respuestas respecto de su futuro laboral, lo que trae consigo un evidente menoscabo económico. Esta situación de total desinterés de su empleador se hace más latente al activar las denuncias ante la Inspección del Trabajo, siendo trasgredida la garantía de indemnidad establecida en el artículo 485 inciso 3º del Código del Trabajo, pues como trabajador he sido objeto de represalias por la constitución y dirigencia del sindicato, por las denuncias realizadas ante la Inspección del trabajo, demostradas a través del total desinterés de la empresa respecto de los directores sindicales, en cuanto a nuestra situación laboral, habida consideración, del no otorgamiento del trabajo convenido, como el no pago íntegro de remuneraciones, lo que conlleva un importante menoscabo tanto para él, como para su familia. Esta situación le llevo a invocar el despido indirecto, porque no se me otorga el trabajo convenido todo por el ánimo por parte de la empresa de establecer un trato diferenciado entre quienes participamos en actividades sindicales, en comparación con quienes no, es decir, atenta contra la igualdad en el empleo por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia: JUAN ABEL VILCHES ALFARO, cédula nacional de identidad número 12.958.679-6, chileno, conductor profesional, con domicilio en calle Las Tullerías N°1006, comuna de Colina, Región Metropolitana, interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones en contra de la empresa “TAD SPA” o “TRANSPORTES ALBERTO DÍAZ PARRAGEZ”, persona jurídica del giro de su denominación, Rut 76.412.470-7, representada por don MARCELO DÍAZ CONTRERAS, cedula nacional de identidad número 10.746.151-5, ambos domiciliados en Loteo Industrial Gulmué N°23, comuna de Con Con, Quinta Región, y solidariamente, en virtud del art. 183-B del Código del Trabajo, en contra de la empresa mandante ANGLO AMERICAN SUR S.A., RUT 77.762.940-9 representada legalmente en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo por don José Pedro Urrutia Beven, cédula nacional de identidad número 10.981.340-0, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea Nº2800, piso 46, comuna de Las Condes. Señaló que el 03 de junio de 2020 ingresó a trabajar a TAD SPA. Además, con fecha 03 de junio de 2020, suscribió “Anexo de Contrato” con TAD SPA, por el cual se agrega el siguiente punto: “Además el trabajador individualizado prestará sus servicios esporádicos como chofer profesional de todo tipo de carga, y la operación de carga y descarga en las faenas de Servicio Transporte Agua Industrial Tranque Ovejería-Las Tórtolas” Contrato 1.18.0205-1. Seguidamente, con fecha 01 de septiembre de 2020 suscribió “Anexo de Contrato” por el cual se agrega a contrato individual de trabajo firmado con fecha 03 de junio de 2020 la siguiente cláusula: “Además el trabajador individualizado prestará sus servicios esporádicos como conductor servicio transporte de agua industrial La Fárfana – Las Tórtolas. Contrato 1.19.0216-4.” Con fecha 01 de noviembre de 2020 suscribió “Anexo de Contrato” con TAD Spa, por el cual su contrato de trabajo es de carácter indefinido. Indicó que la función para la que fue contratado fue de chofer profesional para todo tipo de carga, peligrosa y no peligrosa, para manejar camiones de propiedad o que explotaba su empleadora con todo tipo de cargas terrestre interurbana, las que cumplía en beneficio de la mandante AngloAmerican Sur S.A., consistente en el transporte de agua industrial desde las instalaciones de TAD ubicado en el Sitio 01 de la 47 parcelación de Santa Ana, en la comuna de Til-Til, denominado como “La Ovejería” o últimamente desde “Base Colina” ubicado en la comuna de Colina, hasta la planta de tratamiento de aguas denominada “La Fárfana” ubicada en calle La Sinfonía 1257, Maipú, Región Metropolitana de propiedad de Anglo American. Dijo que su Jornada de trabajo ordinaria era de 180 horas mensuales y se regía por el art. 25 bis del Código del Trabajo. Que su remuneración, estaba compuesta por sueldo base de $450.000, gratificación $126.865, comisión por viaje en promedio $25
Fallo
fallo por el cual la Corte Suprema dictaminó esta compatibilidad: "Séptimo: Que, por lo reflexionado precedentemente, la trabajadora que, encontrándose con fuero maternal, se ve forzada a poner término a su contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones del empleador –cuyo es el caso de la sentencia recurrida– a través de la institución del auto despido o despido indirecto, tiene derecho a que éste le pague, además de las indemnizaciones propias del despido, lo que le corresponde por concepto del fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos del empleador. Noveno: Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que, en caso de verificarse un auto despido o despido indirecto, procede que se pague a las trabajadoras que se encontraban gozando de fuero maternal, una compensación económica por ese concepto." Del mismo modo sentencia la Corte Suprema en recurso de Unificación de Jurisprudencia Rol de Ingreso a Corte 55.306/2016 de fecha 02 de marzo de 2017, en cuanto señala en considerando séptimo: “Que los trabajadores protegidos por el fuero laboral no pueden ser despedidos de su trabajo sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en determinados casos que señala la ley (artículo 174 del Código del Trabajo). Está sujeta a esta regulación la trabajadora que goza del fuero maternal, contemplado en el artículo 201 del Código de
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Denuncia: JUAN ABEL VILCHES ALFARO, cédula nacional de identidad número 12.958.679-6, chileno, conductor profesional, con domicilio en calle Las Tullerías N°1006, comuna de Colina, Región Metropolitana, interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales con
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