SOTO/CORPORACION MUNICIPAL DE DEPORTES DE LA PINTANA
Rol
T-176-2022
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Horas extras, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundan las causales alegadas son los siguientes: “Al incorporarse a principios de enero de 2021 a la Corporación de deportes don Marcos Bravo Banda y doña Leslie Neira, Ud. redactó sus contratos introduciendo una cláusula, la décimo tercera, de cuya redacción se desprende que las partes pactaron un ingreso anterior a la fecha de contrato mismo que comenzó a regir el 01 de enero de 2021. En el caso de Marcos Bravo se dice que el ingreso fue desde el 04 de noviembre de 2019 reconociéndose relación hasta el 31 de diciembre de 2020 y continuidad laboral con la nueva contratación en la Corporación de Deportes, y en el caso de Leslie Neira, desde el 06 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020, siendo que, durante esos periodos ambos trabajadores se habían desempeñado en calidad de contrata en la Municipalidad de la Pintana, sin haber trabajado en el periodo de que da cuenta la cláusula décimo tercera indicada en los contratos que fueron celebrados para prestar funciones recién a partir del año 2021. Luego, era improcedente que se reconociera esa continuidad laboral entre ambas, por tratarse de personas jurídicas distintas, y por las calidades contractuales distintas habidas con aquellas, y esa situación constituyen, a menos, una negligencia o impericia, pues, es evidente que si las personas no trabajaron en la Corporación de deportes durante esos períodos, legalmente no correspondía reconocerles esos períodos anteriores, salvo para efectos de calcular el feriado, de los que no dejó constancia en la señalada cláusula, esto es, no se hizo la aclaración que era para éstos últimos efectos. Enseguida, fue cuando se adoptó la decisión de desvincular al trabajador Marcos Bravo que se advirtió en su contrato que existía la indicada cláusula mal redactada, y ya indicada, en la cual se le reconocía una continuidad laboral y un presunto período laborado anterior a su ingreso a la Corporación de Deportes, correspondiente al período que va entre el 04 de
Fundamentos
considerando: Primero: Que don Hernán Octavio Soto Ulloa, abogado, domiciliado en Cerro El Plomo N° 5931, Las Condes, interpone demanda de tutela laboral con ocasión del despido, declaración de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones; y en subsidio demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de Corporación Municipal de deportes de La Pintana, representada legalmente por su alcaldesa Claudia Pizarro Peña, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Ciudad de México N° 1589, comuna de La Pintana, a fin que se declare la vulneración señalada y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones que detalla, o las sumas que el tribunal estime pertinente, más reajustes, intereses y las costas de la causa. Indica haber comenzado a prestar servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia en calidad de abogado con fecha 12 de enero de 2017. No obstante ello durante los tres primeros meses y la existencia de indicios de laboralidad, se le solicitó emitir boletas de honorarios por una remuneración mensual que ascendía a la suma de $1.000.000, prestando primeramente asesoría jurídica principalmente al Director ejecutivo y presidenta de la Corporación, pero paralelamente comenzó a desarrollar otras funciones, como el ordenamiento interno de la Corporación a nivel jurídico-administrativo, comercial y apoyo al área de deportes, es decir, desde un comienzo se le encomendaron gradualmente nuevas funciones y mayores responsabilidades, lo cual se vio reflejado en el aumento de sus remuneraciones. Agrega que una vez terminado el contrato a honorarios inmediatamente suscribió con fecha 01 de abril de 2017, un contrato de trabajo con el cargo de abogado, con una remuneración mensual de $1.500.000, más asignaciones de colación y movilización. Señala que con posterioridad, con fecha 01 de marzo del año 2019, le asignaron el cargo de gerente de administración y abogado, aumentando su remuneración a la suma mensual de $2.386.969, más colación y movilización. Añade que no obstante lo indicado, desde enero del 2017 realizó funciones que no debían quedar comprendidas dentro de un contrato a honorarios, lo cual se acredita con que la demandada le hizo entrega de una chaqueta y correo electrónico institucional, solicitando se le reconozca la existencia de relación laboral a contar de dicho periodo. En relación al despido vulneratorio de garantías constitucionales, señala que con fecha 08 de junio de 2022, se le comunica por su ex empleadora del término de la relación laboral mediante la entrega de una carta de despido que indica lo siguiente: “Por medio de la presente ponemos en su conocimiento la decisión de poner término a su contrato de trabajo con la Corporación de Deportes de esta Municipalidad de La Pintana, por las siguientes causales establecidas en los números 1) letra a y 7) del artículo 160 del Código del Trabajo. Los hec
Fallo
se decide su contratación con fecha 01 de abril de 2017, pactándose funciones más extensas que las que tenía hasta ese momento, una jornada de trabajo de 40 horas semanales, distribuidas en horario de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 horas, y de 15:00 a 18:00 horas, que aquellas funciones debían ser prestadas en el domicilio de la empleadora, y aumentando el monto de su remuneración. Agrega que el 01 de marzo de 2019, se celebró entre las partes un anexo de contrato de trabajo, con la finalidad de acordar un cambio en sus funciones, a gerente de administración y abogado, lo que tuvo lugar nuevamente con fecha 31 de diciembre de 2021, producto de una adición en sus tareas, lo que nuevamente implicó un aumento en su remuneración. En cuanto al despido, indica que éste tuvo lugar con fecha 08 de junio de 2022, por la causal y hechos indicados en la demanda. Así, indica que en enero del año 2021 se incorporaron a la Corporación los trabajadores Marcos Bravo Banda y Leslie Neira Santana, los que hasta el 31 de diciembre del año 2020 se desempañaban como funcionarios bajo la modalidad de contrata para la Ilustre Municipalidad de La Pintana. Agrega que a sus contratos –redactados por el actor- se les introdujo una cláusula, la décimo tercera, desde donde se desprende que las partes pactan una fecha de ingreso anterior a la fecha del contrato, no obstante que en dichos período ambos trabajadores prestaban servicios a la Ilustre Municipalidad, lo que era improcedente, puesto que se t
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Procedimiento : Aplicación General Materia : Tutela Laboral Denunciante : Hernán Octavio Soto Ulloa Denunciada : Corporación Municipal de Deportes de La Pintana RIT : T- 176-2022 RUC : 22-4-0426766-7 San Miguel, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: Primero: Que don Hernán Octavio Soto Ulloa, abogado, domiciliado en Cerro El Plomo N° 5931, Las Condes, interpone
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