ASTUDILLO/CLUB HÍPICO DE SANTIAGO S.A.
Rol
O-217-2022
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Daño moral, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña ELCIRA DE LA LUZ SÁEZ PARADA, cédula nacional de identidad número 11.444.063-9, domiciliada en calle Mac-Iver N°120, oficina 73, Santiago, en representación, y actuando como curadora provisoria de bienes de su cónyuge don Óscar Segundo Astudillo Leri, cédula nacional de identidad número 8.121.186-8, de igual domicilio; e interpone demanda en procedimiento ordinario laboral por indemnización de perjuicios en accidente del trabajo, daño moral y lucro cesante, en contra de CARLOS BAGÚ RIQUELME E.I.R.L. RUT 76.810.267-8; representada legalmente por don Carlos Bagú Riquelme, cédula de identidad número 4.945.257-8, ambos domiciliados en Avenida Club Hípico N°1499, corral 47, Santiago; y también en contra de CLUB HÍPICO DE SANTIAGO S.A., RUT 90.212.000-9, representada legalmente por don Carlos Alberto Heller Solari, cédula de identidad 8.717.000-4, ambos domiciliados en Avenida Blanco Encalada N°2540, Santiago. Expone que el Sr. Astudillo trabajaba en las dependencias del Club Hípico de Santiago, desempeñándose como cuidador de caballos. En concreto, precisa que estaba contratado por el preparador de caballos don Carlos Bagú Riquelme, quien le impartía órdenes. Explica que el cuidador debe necesariamente ser contratado por un preparador de caballos, siendo este segundo un profesional hípico encargado del entrenamiento, cuidado y vigilancia de los caballos de carrera. Ello, pues según indica, el trabajo de cuidador de caballos consiste en hacerse cargo de la atención, cuidado, aseo y ejercicio de los caballos que debe cuidar, bajo la subordinación del preparador. En ese contexto, refiere que el Sr. Astudillo recibía órdenes directas del Sr. Bagú o del capataz el Sr. Mardones. Añade que además las funciones incluían la mantención del corral propiamente tal. Sostiene que, en razón del cargo antes descrito, laboraba de lunes a viernes de 07:30 a 17:30 horas, no obstante debía trabajar cada domingo o sábado
Fundamentos
considerando que habría trabajado hasta los 65 años. Así las cosas, multiplica los $500.000 por 12 para obtener la remuneración anual y luego ello lo considera por 3 años, en tanto es el tiempo que le resta al Sr. Astudillo para cumplir los 65 años de edad, lo que arroja un monto total de $18.000.000, al que le aplica el 92% de incapacidad. De esta forma, demanda la indemnización por lucro cesante por un total de $16.560.000. En lo relativo al daño moral, fundado en los hechos ya narrados, precisa que éste en la especie viene dado por el dolor y sufrimiento; la pérdida de los placeres de la vida; daño psíquico y perjuicio estético. En ese sentido, lo avalúa en $250.000.000 o en la suma que de determine de acuerdo al mérito del proceso. En razón de lo expuesto, solicita que se acoja la demanda y se condene a las demandadas a pagar de forma solidaria, la indemnización a título de daño moral ascendente a $250.000.000 y la indemnización por lucro cesante por un monto de $16.560.000; o las sumas que se determinen con el mérito del proceso. Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: De la contestación de Club Hípico de Santiago. A folio 8 comparece don Juan Pablo Lira Ortúzar, ingeniero comercial, en su calidad de gerente general y en representación de Club Hípico de Santiago S.A. y contesta la demanda. En primer término, opone excepción de incompetencia fundada en que el Club Hípico no era ni ha sido nunca la empleadora de la víctima del accidente, el Sr. Astudillo. En ese sentido, refiere que tal como se expone en el libelo, el Sr. Astudillo prestaba servicios para la sociedad Carlos Bagú Riquelme E.I.R.L., cuyo representante legal es don Carlos Bagú Riquelme, preparador de caballos pura sangre. Añade que la sociedad referida - Carlos Bagú Riquelme E.I.R.L.- no es contratista de su representada, ni tampoco lo es don Carlos Bagú como persona natural. En esa línea argumental, afirma que entre ambas sociedades no existe vínculo jurídico alguno, ni laboral, civil comercial o de cualquier otra índole. Con todo, precisa que entre Carlos Bagú Riquelme, persona natural, existe un vínculo jurídico consistente en un contrato de arriendo del Corral N°47, ubicado en Avenida Club Hípico N°1499, comuna de Santiago, celebrado el día 1 de noviembre de 2018. En razón de dicha convención, afirma que el Club entregó en arrendamiento el inmueble descrito y el Sr. Bagú paga un canon de arrendamiento por el uso de esa dependencia. Añade que el Sr. Bagú -persona natural- es preparador de caballos de fina sangre y para ejercer dicha profesión necesita la patente que anualmente otorga el Consejo Superior de la Hípica Nacional, creado por el Decreto del Ministerio de Hacienda de 17 de mayo de 1943, lo que le permite desarrollar sus actividades de preparador en cualquiera de los hipódromos autorizados del país. Así las cosas, sostiene que sin ese título no puede ejercer la profesión de preparador, en tanto el Reglamento de Carreras de Chile (también deno
Fallo
por tanto, nunca ha pagado a dicha sociedad por ningún concepto. Añade que el trabajador del actor solo beneficiaba a su empleador directo y a los dueños de caballos fina sangre. En cuanto a las indemnizaciones demandadas, en concreto respecto al lucro cesante solicitado, señala que el cálculo realizado es errado, en tanto el daño debe ser cierto, no pudiendo depender del número de años que le restan para la jubilación legal. De ahí que solicita su rechazo. En lo atingente al daño moral, por su parte, indica que en la eventualidad que puedan ser probados e imputados a su único empleador en el ejercicio de sus labores, la suma solicitada resulta excesiva. A la luz de lo expuesto, solicita tener por contestada la demanda y rechazarla en todas sus partes, con costas. TERCERO: De la contestación de la demandada principal. A folio 12 comparece don Ignacio Rostion Casas, abogado, en representación de la demandada principal CARLOS BAGU RIQUELME PREPARADOR DE CABALLOS FINA SANGRE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y contesta la demanda. En primer término, opone excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que su representada, la sociedad demandada, no mantiene vínculo contractual alguno con el demandante de autos. En segundo lugar, opone excepción de incompetencia fundada en lo dispuesto en el artículo 420 F) del Código del Trabajo, en relación al artículo 69 de la Ley N°16.744. Lo anterior, pues tal como ya se esbozó su representada la sociedad CARLOS BAGU
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Santiago, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña ELCIRA DE LA LUZ SÁEZ PARADA, cédula nacional de identidad número 11.444.063-9, domiciliada en calle Mac-Iver N°120, oficina 73, Santiago, en representación, y actuando como curadora provisoria de bienes de su cónyuge don Óscar Segundo Astudillo Leri, cédula nacional de ident
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