Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

VEGA/ESTACIONAR S.A.

Rol

O-754-2023

Fecha

24 de agosto de 2023

Materia

Costas, Feriado legal, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en el libelo, y oponiendo excepción de finiquito, transacción , cosa juzgada; prescripción respecto del feriado demandado; como así también alega incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 446 del Código del Trabajo. Tercero. Hechos no controvertidos. 1. La existencia de la relación laboral entre las partes. Que, en efecto a raíz de un contrato de concesión entre la demandada y la Municipalidad de Concepción, la primera procedió a la contratación de diverso personal dependiente para desempeñar las funciones de COBRADOR DE DERECHOS DE ESTACIONAMIENTO, en las vías públicas de las distintas calles, vías, sectores de la comuna de Concepción, en calidad de OPERADOR DE ESTACIONAMIENTOS. 2.- Funciones realizadas por los actores. Que todos los actores, se desempeñaron como operador o cobrador de derechos de estacionamiento, a excepción de IVONNE CARRASCO MONSALVE, SILVIA PARRA AGUAYO y KARINA SOLEDAD SALAZAR JARA, quienes se desempeñaron como INSPECTOR DE SECTOR, AUXILIAR DE ASEO y SECRETARIA ADMINISTRATIVA, respectivamente. 3. La relación laboral termina por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo. Que, en las comunicaciones de despido se indicó que los hechos que configuraban la causal invocada consistían en “(…) las necesidades de la empresa derivadas del término del Contrato “CONCESIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE ESTACIONAMIENTO EN LAS VÍAS PÚBLICAS EN LA COMUNA DE CONCEPCIÓN”, que vinculaba a este Empleador y a la I. Municipalidad de Concepción. Lo anterior, obliga a disponer el fin de sus funciones, habida consideración que el término del empleador de dicha calidad (concesionario municipal) determina el término de la fuente de empleo de los trabajadores, toda vez que sin la correspondiente concesión municipal por parte del empleador no es permitido a los trabajadores prestar servicios productivos en la comuna de Concepción, entendiendo que éstos se prestan en un bienes nacionales de uso público

Fundamentos

considerando precedente y en el actual, se omite pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción opuesta en autos. Décimo. Diferencias en el monto de indemnización por años de servicio pagada. Que el artículo 172 del Código del Trabajo, dispone que: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario. Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo”. Que, la E. Corte Suprema, ha resuelto en

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia, causa Rol N° 63.478-2021, que en esta materia “la literalidad no es suficiente para aplicar la ley, sino que es necesario entender la disposición en el caso concreto. Es por ello que la inclusión o no del pago por sobre tiempo en la última remuneración no depende de una formalidad, sino de cómo en los hechos se ha pagado y si realmente se han cumplido las exigencias legales para su pacto y pago”. Que, en este orden de ideas, agrega “el Código del Trabajo define el sobre sueldo como “la remuneración de horas extraordinarias de trabajo” y éstas las que superen la jornada ordinaria o contractual si fuere menor a la legal. Al regularlas, el Código no otorga una libertad plena a las partes sino que las limita en tiempo; deben atender a necesidades o situaciones temporales de la empresa; pactarse por escrito y contar una vigencia transitoria no superior a tres meses, renovables. “Temporal”, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia, en su segunda acepción, significa “que dura por algún tiempo”, de donde se sigue que no puede ser permanente – que se mantiene sin mutación - y que la renovación del pacto tampoco puede llegar al extremo de sujetar al trabajador a tener como jornada extraordinaria una que, en realidad, es ordinaria. Bajo este raciocinio, serán horas extraordinarias las que excedan a las necesarias para atender requerimientos circunstanciales y temporales, restringiéndose, por definición, a una actividad transitoria, acc

Texto Completo (Preview)

Concepción, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda. Que, comparecen ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción, Angela Victoria Millapán Torres, C.I. 19.750.747-0; Armandina Magalis Cares Guzmán, C.I. 8.672.745-5; Carlos Alberto Flores Venegas, C.I. 12.181.559-1; Cristian Andrés Cisterna Salazar, C.I. 17.221.300-6; Cristian Davi

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