2º Juzgado de Letras de San Fernando

MORA/PALOMINO

Rol

O-13-2023

Fecha

16 de agosto de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar contenidas en la demanda y en particular a lo referente a la existencia de la relación laboral, sus condiciones, la forma y fecha en que se ejecutó el despido. 3.- Testimonial: Respecto de la prueba testimonial, atendida la prueba que ha sido rendida hasta el momento, el tribunal considera que es innecesaria la rendición de esta prueba dado que con los antecedentes que obran en el proceso, a juicio de este sentenciador, es suficiente para resolver el asunto, por lo que el Tribunal va a prescindir de la prueba testimonial. 4.- Oficios: Respecto a los oficios solo llegó el de AFP Provida. Los de Fonasa y AFC Chile, no llegaron. A juicio de este sentenciador atendido el tenor de estos certificados que acompañó, no es necesario realizar una nueva audiencia para esperar a que se incorporen ellos. Respecto del oficio de AFP Provida., revisado en el sistema el contenido es idéntico al del certificado acompañado en el número 4 de la prueba documental, por lo que se tiene por incorporado el oficio de AFP Provida y se prescindirá de Fonasa y AFC Chile. 5.- Exhibición de documentos: Se exhiba por la parte contraria, bajo apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, los siguientes documentos: Certificados de Vacaciones emitidos por el ex empleador a nombre de la demandante doña María Paulina Mora Alarcón, desde el año 2017 hasta la fecha. El abogado demandante solicita se haga efectivo el apercibimiento del articulo 453 N° 5 del Código del Trabajo. El Tribunal resuelve: Atendido que la parte demandada no acompañó los documentos respecto de los cuales tenía obligación legal de contar atendido lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo, respecto a la asistencia de los trabajadores, y lo dispuesto en los artículos 67, 71 y 73 respecto al uso del feriado de los trabajadores y al pago del mismo, el tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, tener por probado los hechos relativos a la prueba

Fundamentos

considerando para ello una remuneración imponible de $400.000.- (Cuatrocientos mil pesos) VI.- Que la demandada deberá enterar en las instituciones que a continuación se detallan, las cotizaciones previsionales de la trabajadora de los meses que también se indican, considerando una remuneración imponible de $400.000.- (Cuatrocientos mil pesos): a).- AFP Provida: Cotizaciones correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2017, julio a diciembre de 2018, enero a marzo y junio a diciembre de 2019, marzo a junio de 2020, septiembre de 2021 y junio, julio, septiembre octubre y noviembre de 2022, además del proporcional de 10 días trabajados del mes de diciembre de 2022. b).- FONASA: Cotizaciones correspondientes a los meses de diciembre de 2016, julio a diciembre de 2018, enero a marzo y junio a diciembre de 2019, marzo a junio de 2020, septiembre de 2021, enero , junio, julio y septiembre a noviembre de 2022, además del proporcional de 10 días trabajados del mes de diciembre de 2022 c).- AFC Chile: Cotizaciones de los meses de octubre a diciembre de 2017, julio a diciembre de 2018, enero a marzo y junio a diciembre de 2019, marzo a junio de 2020, septiembre de 2021 y junio, julio, septiembre octubre y noviembre de 2022, además del proporcional de 10 días trabajados del mes de diciembre de 2022. VII.- Que, se condena en costas a la demandada, regulándose éstas en la suma de $300.000.- (Trescientos mil pesos). Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al área de cumplimiento del tribunal. Regístrese y archívese en su oportunidad y téngase personalmente por notificadas a las partes de la presente resolución. Dirigió la audiencia don GUILLERMO RODRÍGUEZ ÓRDENES, Juez (S) del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio y a disposición de los intervinientes. Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.

Fallo

Por tanto, en virtud de lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 63, 67, 71, 73, 160, 162, 168, 172, 173, 420, 432, 453 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 144 del Código de procedimiento Civil y demás normas aplicables se declara: I.- Que se acoge en todas su partes la demanda interpuesta por MARÍA PAULINA MORA ALARCÓN en contra de SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN RAMÓN LIMITADA. II.- Que entre las partes existió una relación laboral iniciada el 1 de diciembre de 2016 y finalizada el 10 de diciembre de 2022. La relación laboral finalizó por despido verbal, careciendo de causa y del cumplimiento de formalidades producto de lo anterior el despido de la actora fue injustificado III.- Que, debido a lo expuesto la demandada SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN RAMÓN LIMITADA deberá pagar a la demandante las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a).- Indemnización sustitutiva de aviso previo por el monto de $400.000.- (Cuatrocientos mil pesos); b).- Indemnización por 6 años de servicios, por un total de $2.400.000.- (Dos millones cuatrocientos mil pesos); c).- Recargo del 50% de esta última, por la suma de 1.200.000.- (Un millón doscientos mil pesos); d).- Feriado adeudado por la suma de $413.333 pesos (cuatrocientos trece mil trescientos treinta y tres pesos). IV.- Que, las sumas señaladas deberán ser pagadas con los intereses y reajustes legales, establecidas en los artículos 63 y 173 del Código de Trabajo, según corresponda. V.- Que el despido es nulo, y no ha producido

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ACTA DE AUDIENCIA JUICIO FECHA 16-08-2023 RUC 23-4-0462322-2 RIT O-13-2023 MAGISTRADO GUILLERMO RODRÍGUEZ ÓRDENES ADMINISTRATIVO DE ACTAS MARCELA GAJARDO G. HORA DE INICIO 11:08 HORA DE TERMINO 11:54 Nº REGISTRO DE AUDIO 2340462322-2-116 PARTE DEMANDANTE MARÍA PAULINA MORA ALARCÓN RUT 10.471.355-6 ABOGADO DEMANDANTE JAIME JOAQUÍN MUÑOZ RUBIO FORMA DE NOTIFICACION E- MAIL PA

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