GAJARDO/NUEVA SSI S.A
Rol
T-1869-2022
Fecha
17 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Despido injustificado, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece don AGUSTÍN GAJARDO BOLADOS, conductor de ambulancias, cédula de identidad N°15.892.848-5, con domicilio en calle Roquedal N°07611, comuna de Puente Alto, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en Procedimiento de Tutela Laboral con ocasión del despido y, conjuntamente a ello cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador NUEVA SSI S.A. Rut: 77.287.693-9, representada legalmente por don Ignacio Manuel Antonio Tapia Hortuvia, cédula de identidad N°13.191.398-2, ambos con domicilio en Estoril N°450, comuna de Las Condes, solicitando el pago de indemnizaciones y prestaciones que indica. Fundamenta su acción tutelar en que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 06 de febrero de 2012, para desempeñar la función de conductor de ambulancias en la Unidad de Urgencia y Rescate de Clínica Las Condes, percibiendo por ello una remuneración, que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $1.364.647. Expone que el día 21 de abril de 2021 la ambulancia N°13, PPU GSWK-21 sufrió un grave accidente, cuando regresaba a su base en el sector de Colina, específicamente en la Autopista Los Libertadores, donde se le reventó el neumático delantero derecho, del cual se desprendió completamente la banda de rodadura, la que quedó enredada en el tren delantero de la ambulancia, dañándose el resto del neumático y como resultado, quedó la llanta sobre el pavimento. Dicha situación, provocó que el móvil se desplazara de manera abrupta de un lugar a otro y sólo por la pericia del conductor don Eduardo Avello González, se evitó que el accidente revistiera mayores proporciones o un resultado fatal. Tras este incidente y con fecha 26 de abril de 2021, fueron despedidos por la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo: el conductor Eduardo Avello, el Coordinador de Urgencia Álvaro Armijo Campos y la Jefa de Urgencia doña Paola León, dado que la
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su propia proporcionalidad. De la norma recién citada, se desprende claramente que no existe una inversión de la carga probatoria, sino que se limita a señalar que no resulta suficiente alegar la vulneración de una de las garantías fundamentales protegidas por el legislador laboral, sino que debe acreditar la denunciante indicios suficientes de tal vulneración. OCTAVO: Que de los fundamentos sostenidos en el motivo precedente se desprende que la carga exigible al actor era la acreditación de indicios de la vulneración alegada, que recaía principalmente respecto de una de las garantías constitucionales protegidas a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, esto es, la consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Que al efecto, cabe tener presente en primer término que la parte denunciante invoca como indicios de la vulneración denunciada situaciones que venían produciéndose con ocasión del uso de móviles de propiedad de la denunciada vinculados a otros conductores y tripulaciones y, por otro lado, dos incidentes relativos a su propia situación que derivaron en situaciones graves a su juicio tanto para su integridad física y psíquica, como de la tripulación a bordo. Por su parte, la denunciada en varios acápites del escrito de contestación, luego de oponer como alegación principal excepción de caducidad de la acción tutelar, la que fuera rechazada en su oportunidad en la audiencia preparatoria, insiste en sostener que gran parte de dichos hechos se encontrarían caducos, sin embargo, la acción de tutela laboral no puede ser dividida en etapas ni periodos, por ende, resulta de gran relevancia la exposición circunstanciada en hechos y derecho que en esa parte realiza la parte denunciante en el libelo, más aun teniendo presente la obligación de sustentar su acción en indicios suficientes de conformidad a lo establecido en el citado artículo 493, siendo de gran importancia todos los antecedentes expuestos en relación a otros ex compañeros de trabajo y la forma de terminación de los servicios que denuncia respecto de todos los que de alguna manera reclamaron y/o pusieron en evidencia el mal estado y/o mal funcionamiento de las ambulancias de propiedad de la denunciada, tal como será analizado a continuación. NOVENO: Que luego de aclarado el punto anterior, cabe tener presente que si bien la empresa denunciada ha logrado acreditar que mantiene vigente autorización del ente respectivo -(la Secretaria Regional Ministerial de Salud)- para el funcionamiento del Servicio Privado de Traslado de Enfermos denominado “Clínica Las Condes” a través de diversas resoluciones exentas de distintos años, -incorporadas y analizadas en el motivo sexto del presente fallo-, siendo la última de fecha 04 de febrero de 2021; claramente se desprende que dicha autorización solo da cuenta de la flota de móviles que la empresa ha ido informando a dicha entidad, sin embargo, no da cue
Fallo
por tanto, frente a los graves defectos que se presentan, no poseen las competencias técnicas para hacer frente a las mismas, lo que genera un riesgo evidente, tanto para la salud e integridad física de los pacientes como para el de sus trabajadores. A mayor abundamiento, a los despidos antes mencionados, con fecha 26 de abril de 2021, es despedido Cristian Arancibia Pino, nuevamente por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, basándose en que el día 21 de abril de 2021, el trabajador individualizado, en su calidad de conductor, informó de fallas en la ambulancia placa HVLP 36, las cuales guardaban relación con el mal estado de los frenos y con un neumático delantero que estaba liso. Todo lo anterior, al momento de hacer entrega de la ambulancia, en la sede de Estoril, donde se encontraba presente el Gerente General de la Clínica don Alejandro Gil, quien afirmó sin mayor expertis, pues no es mecánico, que los frenos estaban bien, y que el chofer estaba mintiendo, a pesar que, tanto el señor Arancibia, como el chofer del turno anterior, tuvieron problemas con el frenado de la máquina durante ese día. Luego, el Sr. Gil comienza a vociferar públicamente que la ambulancia “no tenía nada” y que “estaba cabreado con el tema de los móviles” e intenta obligar al trabajador a que salga a dar una vuelta en la ambulancia junto a él, cuestión a la que Cristian Arancibia no accedió, pues insistió q
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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que comparece don AGUSTÍN GAJARDO BOLADOS, conductor de ambulancias, cédula de identidad N°15.892.848-5, con domicilio en calle Roquedal N°07611, comuna de Puente Alto, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales en Procedimiento de Tutela Laboral con ocasión del despido y, conjuntamente a ello cobro de
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