PROVIDENCIA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA
Rol
I-18-2023
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y circunstancias. CUARTO: Que el tribunal llamó a las partes a conciliación, no siendo posible acuerdo alguno. Se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. El objeto del presente juicio es determinar la efectividad de haber incurrido la reclamada en error de hecho al mantener la resolución de multas, sin acoger la reconsideración administrativa. QUINTO: Que al efecto, de conformidad a la sanción cursada, se establece la infracción al artículo 45 del Código del Trabajo, el que prescribe “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.” SEXTO: Que de acuerdo a lo alegado por la empresa reclamante, la Inspección del Trabajo no consideró los antecedentes documentales remitidos por correo electrónico, incurriendo en un error de hecho en cuanto a no considerar la cláusula tácita habida entre la empresa y los trabajadores que estipulaba una jornada de lunes a viernes, e incluso el día domingo en algunos casos, no existiendo por tanto diferencias de semana corrida adeudada. SEPTIMO: Que al efecto, del mérito de los antecedentes incorporados, no consta de medio de prueba alguno que la repartición reclamada no haya considerado los documentos remitidos por la reclamante, no pudiendo llegar a esa conclusión por el solo hecho de no estar de acuerdo con lo resuelto por la autoridad administrativa, debiendo además tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 23 del decreto con Fuerza d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa en procedimiento monitorio R.I.T. I-18-2023, compareciendo doña IVONNE ARMIJO GAJARDO, abogada, Cedula de Identidad N° 13.294.408-3, en representación de PROVIDENCIA S.A., RUT N°96.665.590-5, domiciliada en Calle Hogar de Cristo #3812, Estación Central, Santiago, representada legalmente por don MATEO BALLIVIAN WIECHMANN, mismo domicilio, quien interpone reclamación judicial en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada legalmente por doña Cecilia González Escobar, Inspectora Provincial del Trabajo de esta ciudad, ambos domiciliados en calle 14 de Febrero N° 2431, piso 1°-4°, comuna de Antofagasta, a fin deje sin efecto la resolución N°62, de fecha 20 de abril de 2023. SEGUNDO: Que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes antecedentes: Indica que la Resolución N° 62 resuelve la solicitud de Reconsideración de Multa Administrativa N° 3487/22/171-1, cursada con fecha 28 de octubre de 2022, sancionando a su parte con la suma de 60 UTM Ingresos Mínimos Mensuales, en razón de no haberse dado cumplimiento al pago de diferencias de montos por semana corrida respecto del periodo septiembre 2020 a septiembre de 2022, infracción al artículo 45 del Código del Trabajo. Refiere que la resolución reclamada, no se realizó ningún análisis de la documentación acompañada al momento de reconsiderar la multa, incluso incurriendo en falsedad pues la documentación enviada al momento de la fiscalización era la misma que se indicó para solicitar la reconsideración, siendo que su parte envió la documentación por correo, donde constan los documentos enviados. Luego, el fiscalizador sostiene que aun cuando existan antecedentes, estos no afectan la esencia de la multa, es decir, reconoce el error en que incurre la multa. Sin embargo, indica que respecto de los otros trabajadores signados en la infracción, sí se encuentra limitado el tiempo de trabajo, y aun cuando su parte reconoce que existe una modificación, y que podría ser objeto de multa, él Inspector no considera el acto administrativo como uno solo, sino que lo fracciona, y reconoce el error de la multa, pero no considera que se deba dejar sin efecto, porque una parte esta correcta. Dicha situación se evidencia claramente en la fiscalización realizada, como a su vez en la multa cursada, omitiendo no solo los documentos aportados tanto en la fiscalización como en la reconsideración, sino omitiendo los argumentos expuestos en ambas instancias. Pide dejar sin efecto por manifiesto error de hecho, al distinguir y fraccionar dos realidades, una con dos trabajadores que no estaban sujetas a jornada ordinaria de trabajo, pagando su parte correctamente la semana corrida la contabilizar seis días; y, respecto de los otros cinco trabajadores, si bien hay un anexo con jornada de lunes a viernes, son las mismas trabajadoras que no lo han respectado, trabajando días sábad
Fallo
por tanto diferencias de semana corrida adeudada. SEPTIMO: Que al efecto, del mérito de los antecedentes incorporados, no consta de medio de prueba alguno que la repartición reclamada no haya considerado los documentos remitidos por la reclamante, no pudiendo llegar a esa conclusión por el solo hecho de no estar de acuerdo con lo resuelto por la autoridad administrativa, debiendo además tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 23 del decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967, que prescribe “ Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento. En consecuencia, los hechos constatados por los inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial, en tal sentido”. OCTAVO: Que, en cuanto a la infracción constatada debe tenerse presente lo regulado por la Dirección del Trabajo a través el Ordinario N°0319 de fecha 16 de enero de 2020, el que refiere sobre la forma de pago de la semana corrida de los trabajadores excluidos de la jornada ordinaria de trabajo “Ahora bien, en el caso expuesto el número de días corresponderá al que hubieren acordado las partes, esto es cinco, o seis días toda vez que el hecho que el personal se encuentre excluido de la limitación de la jor
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PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: PROVIDENCIA S.A.. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA. RIT: I-18-2023 RUC: 23- 4-0481627-6 ___________________________________________________________/ Antofagasta, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagas
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