28º Juzgado Civil de Santiago

TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE./GONZÁLEZ

Rol

C-9276-2022

Fecha

16 de febrero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. Con fecha 29 de agosto de 2022, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, Abogado, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO ITAÚ CORPBANCA sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, cuyo representante legal es el Gerente General don Gabriel Amado De Moura, Ingeniero Comercial, y éste a su vez en representación de Tesorería General de la República, representada legalmente por el Tesorero Subrogante don Emilio Nobizelli Reyes, Contador auditor, todos con domicilio para estos efectos en Agustinas 1291, Piso 6, Oficina G, comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva en contra de doña KATHERINE NICOLE GONZALEZ BELTRAN, ignora profesión u oficio, domiciliada en 5 Oriente 18 Norte A N°1208, Villa Las Américas I, Talca y en Calle 24 Y Media Norte B N°1895, Villa Doña Josefa 2, Talca, y pide despachar ejecución por 54,4851 UF, equivalente en pesos al día 10 de agosto de 2022, por la suma de $1.826.304.-, más los intereses que correspondan. Indica que su representada es dueña de los siguientes pagarés: 1) Pagaré de monto capital equivalente a 2,0252 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 11 DE JULIO DE 2022, y con vencimiento para el día 10 DE AGOSTO DE 2022. 2) Pagaré de monto capital equivalente a 52,4599 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 11 DE JULIO DE 2022, y con vencimiento para el día 10 DE AGOSTO DE 2022. Manifiesta que se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital de esta obligación, se devengará un interés penal igual al máximo convencional que la ley permite estipular, el que regirá desde la mora o simple retardo hasta el día de su pago efectivo. Código: LSJTXDTWENX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9276-2022 Agrega que los documentos que por este acto se cobran se aceleran en virtud de la cláusula DECIMO SEXTA del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación S

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que fueran reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y pide despachar ejecución por 54,4851 UF, equivalente en pesos al día 10 de agosto de 2022, por la suma de $1.826.304.- más los intereses penales que correspondan, con costas. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que se tuvo por evacuado el traslado de la parte ejecutante. CUARTO: Que, habiéndose excepcionado el ejecutado, argumentando la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que los títulos esgrimidos por el ejecutante tuviesen fuerza ejecutiva a su respecto, es menester señalar que la Excma. Corte Suprema ha manifestado reiteradamente que para ser exitosa la oposición de la referida excepción, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que, al menos, inicialmente aparece dotado, resultando, en consecuencia, absolutamente impertinentes las alegaciones que pretenden basar tal defensa en circunstancias que sean ajenas al instrumento en que el ejecutante respalda su acción y conforme al cual se instruyó el procedimiento ejecutivo propiamente tal. QUINTO: Que, el ejecutado alega la falta de fuerza ejecutiva del título, fundado en que el pagaré no lo suscribió ante notario. En lo que respecta a la firma del suscriptor, debe señalarse que el inciso final del numeral 4º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “ tendrá también mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado, cuya firma aparezca autorizada por un notario”. De la norma transcrita se infiere que el mérito ejecutivo del Código: LSJTXDTWENX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9276-2022 documento está determinado por la circunstancia de que la firma estampada en él está autorizada “por” un Notario, no siendo necesaria la presencia del dicho ministro de fe en el acto de la suscripción, lo que se comprueba a la luz de lo dispuesto en el número 10 del artículo 401 y en el inciso primero del artículo 425, ambos del Código Orgánico de Tribunales, que, respectivamente, disponen: “Son funciones de los Notarios: 10. Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”; “Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman”. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, del examen del título de la presente ejecución, aparece que el Notario autorizante dio estricto cumplimiento a las normas legales citadas precedentemente, toda vez que deja constancia en forma expresa y ba

Fallo

Se declararon admisibles las excepciones opuestas y se las recibió a prueba. Con fecha 18 de enero de 2023, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Con fecha 29 de agosto de 2022, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, Abogado, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO ITAÚ CORPBANCA sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, cuyo representante legal es el Gerente General don Gabriel Amado De Moura, Ingeniero Comercial, y éste a su vez en representación de Tesorería General de la República, representada legalmente por el Tesorero Subrogante don Emilio Nobizelli Reyes, Contador auditor, quien en razón de los fundamentos de hecho y derecho que fueran reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, y pide despachar ejecución por 54,4851 UF, equivalente en pesos al día 10 de agosto de 2022, por la suma de $1.826.304.- más los intereses penales que correspondan, con costas. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso las excepciones de los numerales 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que se tuvo por evacuado el traslado de la parte ejecutante. CUARTO: Que, habiéndose excepcionado el ejecutado, argumentando la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que los títulos esgrimidos por el ejecutante tuviesen fuerza ejecutiva a su respecto, es menester señalar que la Excma. Corte Suprema ha manifestado reiteradamente que par

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C-9276-2022 FOJA: 16 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 28 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-9276-2022 CARATULADO : TESORER A GENERAL DE LA REP BLICA DEÍ Ú CHILE./GONZ LEZÁ Santiago, diecis is de Febrero de dos mil veintitr sé é VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. Con fecha 29 de agosto de 2022, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, Abogado, mandatario judicial, en representación c

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