MERY/CODELCO CHILE
Rol
T-173-2022
Fecha
16 de agosto de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Bonos, Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados en la carta de autodespido. El artículo 171 del Código del Trabajo faculta al trabajador para poner término a la relación laboral en caso de que el empleador incurra en una o algunas de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del referido Código, debiendo dar los avisos a que se refiere el artículo 162 del mismo cuerpo legal, en la forma y oportunidad dispuesta. En relación a esta materia, es de especial importancia la frase citada “en la forma y oportunidad señaladas”, pues implica que las cartas de despido indirecto deben cumplir con los mismos requisitos y estándares establecidos por el legislador a propósito de las cartas de despido, vale decir, cuando es el empleador el que pone término a la relación laboral. Así, y entre otras cosas, las cartas de despido indirecto deben mencionar de manera detallada “la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”, de conformidad a la remisión expresa que hace el artículo 171 al artículo 162, ambos del Código del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior –indicó- se hace totalmente aplicable a los juicios de despido indirecto lo señalado en el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, en el sentido de que, en este tipo de procedimientos, el trabajador (es decir, quien envió la carta poniendo término al contrato de trabajo) debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en su comunicación de autodespido, sin que se pueda -en ningún caso- alegar durante el juicio hechos nuevos o causales distintas a las invocadas para justificar el despido indirecto. Considera que, lo señalado precedentemente cobra relevancia en el caso de marras, toda vez que el actor, según lo expuesto en la carta, fundó su autodespido en los siguientes hechos: a. No habría pagado el “Bono Residencia Médica” o “Bono Especialidad”. b. No habría pagado el “Bono Turno”. c. No le habría otorgado 6 días adicionales de feriado al demandante. d. Tras sus reclamos, Codelco habría ejercido una represalia en
Fundamentos
fundamentos de la acción, indicó que, prestaba servicios de 36 horas semanales, las que podía cumplir conforme su disponibilidad de horarios, pues prestaba servicios de forma paralela en otros recintos hospitalarios de la ciudad, cuestión desde siempre sabida por la demandada. Atendida la extensión horaria 36 horas semanales, la jornada de trabajo de su representado, en la práctica, era ordinaria, pues la cantidad de horas de trabajo del actor, no daba satisfacción a lo dispuesto en el artículo 40 bis del Código del Trabajo, pues excedía con creces el límite de horas semanales previsto en la norma citada. Indicó que, para cumplir sus turnos, mensualmente su representado enviaba al director de la unidad de pediatría un correo electrónico o un mensaje de texto, en el cual informaba los días y jornadas en los que prestaría servicios durante el mes respectivo. Esta información podía ser relativa al mes siguiente de aquel en que enviaba su calendario de turnos, o como también podía comprender número mayor de meses en los que calendarizaba su prestación de servicios. Agregó que, una vez iniciada la relación laboral, su representado se afilió al sindicato de supervisores Rol A, de Codelco Chile, División Chuquicamata, por lo que por efecto del artículo 310 del Código del Trabajo, le eran aplicables los beneficios contenidos en el instrumento colectivo existente entre dicha organización sindical y su empleador. Precisó que, el instrumento colectivo del sindicato de supervisores además de los beneficios contenidos en el libro, posee otros beneficios especiales para los médicos del Hospital del Cobre, los cuales se encuentran contenidos en anexos del instrumento colectivo, en particular en el anexo 7, y en documento denominado minuta de acuerdo complementaria al anexo de contrato colectivo de marzo del año 2006. Indicó que, tanto el anexo 7 como la minuta de acuerdo complementaria, se mantienen vigentes, hasta la fecha, pues fueron parte de los acuerdos del proceso de negociación colectiva de abril de 2021, manteniéndose vigentes hasta el 31 de marzo de 2024. El anexo Nº 7 dispone en su cláusula 1.2 que los profesionales médicos de pediatría y medicina interna se regirán por lo establecido en la minuta de acuerdo complementaria con fecha 16 de marzo de 2006, la que forma parte del instrumento colectivo. La minuta complementaria de 16 de marzo de 2006, en la cláusula 4, letra a), establece un bono de trabajo por turno equivalente al sueldo base mensual del profesional Rol A. La misma minuta en la letra c) de la cláusula 4, otorga 6 días de descanso anuales adicionales. Expresamente la cláusula 6 de la minuta en comento, dispone que mientras no se complete el proceso de aprobación por parte de la dirección del trabajo, la jornada excepcional acordada y sus compensaciones asociadas comenzaran a aplicarse a modo de marcha blanca a partir del 1 de abril de 2006. Agregó que, a la fecha no se ha otorgado por parte de la dirección del trabajo, resolución que
Fallo
por tanto, su escrituración, no un requisito de existencia de la relación laboral, sino una mera circunstancia probatoria de la misma. Agregó que, durante la vigencia de la relación laboral, constituirán estipulaciones de dicho contrato, todos aquellos acuerdos que se hayan convenido verbalmente, aunque los mismos no se hayan escriturado. Siendo exigibles los mismos, por los contratantes por cuantos estos provienen del ejercicio de la libre y espontánea manifestación de su voluntad. En razón a ello –indicó- la forma de distribución de la jornada de trabajo del demandante, y la cantidad de horas trabajadas, permitían a Mery percibir su remuneración como si fuera trabajador de jornada completa, lo que constituía un acuerdo consensual de las partes, ya que la demandada libre y espontáneamente autorizó tal forma de trabajo por más de 06 años, entendiéndose incorporados estos beneficios a su contrato de trabajo, atendido el carácter consensual de la relación laboral. El empleador en anexo de contrato de trabajo de 1 de septiembre de 2022, al actualizar el sueldo base, reconoció remuneración conforme jornada ordinaria. Misma situación, respecto del registro de asistencia de mi mandante, en que consta la prestación de servicios como efectiva, de lunes a jueves en horario de 08:00 a 18:00 Hrs., mientras que los días viernes el horario reflejado era de 08:00 a 17:00 Hrs., en circunstancias que servicios en la forma tantas veces referida. Agregó que, la Dirección del Trabajo en el di
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RIT: T- 173- 2022 DEMANDANTE: ALVARO GONZALO MERY MIOLA DEMANDADO: CODELCO CHILE DIVISION CHUQUICAMATA MATERIA: DENUNCIA DE TUTELA LABORAL CON OCASIÓN DEL AUTODESPIDO, DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES. Calama, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Denuncia de tutela laboral con ocasión del auto despido. Compareció don Rolando Frez Tapia, aboga
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