Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ZÚÑIGA CON GREZ Y ULLOA SPA

Rol

T-19-2023

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece SERGIO EDUARDO ZÚÑIGA PARRA, Vendedor de Terreno, actualmente cesante, domiciliado para estos efectos en Pasaje Alameda N°755 Villa Los Naranjos, Comuna de Chillán, quien deduce denuncia de tutela por vulneración de su derecho fundamental a la vida privada y no discriminación, con ocasión del despido, en contra de GREZ & ULLOA SPA, RUT: 80.432.900-5, empresa del giro de su denominación, representada en virtud de lo dispuesto en el Art. 4 del Código del Trabajo por don Jorge Ulloa Rojas, o por quien haga sus veces en virtud del mismo artículo, ambos con domicilio en Calle Arauco N°226, Comuna de Chillán, Región de Ñuble, en base a los siguientes

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone: Manifiesta que con fecha 22 de junio de 2021, ingresó a trabajar en GREZ & ULLOA SPA, Sucursal ARAUCO CHILLÁN, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desempeñar las funciones de Vendedor de Terreno. Labores que desempeñó en sucursal ARAUCO CHILLÁN, ubicada en Calle Arauco Nº226, Chillán, región de Ñuble. Las principales funciones de su puesto como VENDEDOR DE TERRENO eran: a) Contactar eventuales compradores en las diversas comunas de la Región de Ñuble; b) Realizar las ofertas pertinentes; c) Recibir los pedidos de mis clientes; d) Contactar ferreterías; e) Contactar empresas Constructoras. Estaba contratado bajo el artículo 22, por lo que no tenía limitación en su jornada de trabajo. Su remuneración era parte fija y parte variable y conforme al artículo 172, su última remuneración mensual para efectos de indemnización, asciende a la suma de $2.258.660.- Durante el ejercicio de su cargo, cumplió leal y fielmente sus funciones por sobre la media de sus compañeros. ANTECEDENTES QUE DAN CUENTA DEL DESPIDO VULNERATORIO. En el inicio de la relación laboral nunca tuve ningún problema, ni con mis colegas ni con mis superiores, adaptándome de buena forma al funcionamiento del local. La debacle de toda esta historia comienza en el mes de julio de 2022, cuando se “hace pública” mi relación sentimental con una colega, de otra área, quien desempeñaba funciones de Tesorera de Sucursal, la srta. Javiera Constanza Contreras Roca. Que, respecto de las Tesoreras de Sucursal, todos los vendedores, de sucursal y de terreno, teníamos que comunicarnos para cuestiones muy precisas dentro de nuestra relación laboral. Estas comunicaciones se producían cuando existían solicitudes de los clientes para realizar pagos con documentos -que nosotros llevábamos al local- o para “aumentar el cupo” de las empresas a quienes mi ex empleador les vendía sus productos. Todo esto siempre realizado bajo los estrictos protocolos que al efecto imponía mi ex empleador: En primer lugar, los vendedores de terreno enviábamos al correo electrónico de la empresa la solicitud, conjuntamente con el envío de los antecedentes del cliente; luego la Tesorera reenviaba el correo y la documentación al Jefe de Finanzas, el sr. Pedro Vielma, quien evaluaba la solicitud y en definitiva decidía si el cliente cumplía o no con los requisitos exigidos por la empresa. Don Pedro Vielma le indicaba a la Tesorera, también por correo electrónico, si la solicitud estaba aprobada o denegada y posteriormente la Tesorera nos comunicaba a los vendedores la resolución del Jefe de Finanzas. Excepcionalmente este procedimiento se realizaba “vía manual”, pero en casos muy contados. En el caso de tratarse de solicitudes de montos menores a $1.000.000.- la solicitud indicada en el número anterior se realizaba vía telefónica, pero seguía exactamente el mismo protocolo: Cliente al Vendedor; este a una de las Tesoreras de sucursal, quien llamaba al Jefe de Fina

Fallo

Por tanto, es dable indicar que, las facultades que el ordenamiento jurídico le reconoce a todo empleador, incluyendo en éstas aquella que lo faculta para establecer en el Reglamento Interno las obligaciones y prohibiciones y en general las medidas de control a que están sujetos los trabajadores, encuentran como límite infranqueable, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º del Código del Trabajo, el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores.” Luego, continúa señalando que: “Asimismo, es menester recordar que, la falta de fundamentación razonable de la actuación del empleador que lesiona uno o más derechos o su desproporción, serán señal inequívoca de lesión de derecho fundamental, con las consecuencias que ello conllevará en materia de tutela de tal derecho, según se aclaró por este Servicio en Dictamen Ordinario Nº2.210/035, de 05.06.2009. Además, el Dictamen Ordinario N° 3199/32 de 18.07.2012 precisó que una determinada prohibición, obligación y/o medida control que no resulta idónea al fin perseguido, deslegitima la restricción que supone a los derechos constitucionales de los trabajadores, especialmente la privacidad, la integridad psíquica y la dignidad. Al respecto, es preciso recordar que el artículo 19 de nuestra Carta fundamental prescribe en su artículo 19 que, "La Constitución asegura a todas las personas: 4° - El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; ...16°- La libertad de trabajo y

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Tutela MATERIAS: Tutela laboral con ocasión del despido. DEMANDANTE: SERGIO EDUARDO ZÚÑIGA PARRA DEMANDADO: GREZ Y ULLOA SPA RIT: T-19-2023 RUC: 23- 4-0459820-1 ________________________________________/ Chillán, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTO PRIMERO: Ante este tribunal comparece SERGIO EDUARDO ZÚÑIGA PARRA, Vendedor de Terre

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