1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEVILLÁN/SILVANA VANESSA REYES UMAÑA PANIFICADORA E.I.R.L.

Rol

M-2459-2023

Fecha

14 de agosto de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece FERMÍN ARMANDO LEVILLÁN MILLACHE, maestro panadero, domiciliado en Avenida Costanera Norte, Block 336, departamento 106, comuna de Cerrillos, e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora, SILVANA VANESSA REYES UMAÑA PANIFICADORA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, persona jurídica del giro de elaboración de productos de panadería y pastelería y venta al por menor de alimentos en comercios especializados, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo por SILVANA VANESSA REYES UMAÑA, ignora profesión u oficio o por quien haga las veces de tal en virtud de lo establecido en dicha norma, ambas con domicilio en Avenida Divino Maestro N° 7639, comuna de Cerrillos. Expone que con fecha 1 de marzo de 2022 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, SILVIA VANESSA REYES UMAÑA PANIFICADORA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, bajo vínculo de subordinación o dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, en calidad de maestro panadero. Hace presente que ingresó a prestar servicios para la demandada con motivo de la relación que tenía con el cónyuge de su representante legal, GABRIEL RAIPÁN -a quien conoce desde hace 20 años aproximadamente- y para cuyas panaderías (incluida la que explota la demandada) había trabajado con anterioridad. Hace presente que la demandada, pese a los múltiples requerimientos que formuló a su jefatura directa, no dio cumplimiento a su obligación de escriturar el contrato de trabajo de rigor, pese a que desde la fecha antes indicada concurrieron todos los elementos distintivos de la relación laboral y, en particular, manifestaciones propias del vínculo de subordinación o dependencia. En razón de ello y de conformidad a los principios de la primacía de la realidad y estabilidad relativa en el empleo, cabe c

Fundamentos

considerando además que era carga del actor acreditar los antecedentes que constituyen un vínculo de carácter laboral, lo que no hizo. OCTAVO: Que, finalmente, los testigos de la demandada sostuvieron que no vieron al actor trabajando en las labores que se señalan en la demanda, nombrando a las personas contratadas, derribando la tesis del actor. NOVENO: Que, conforme a lo razonado, y no habiéndose establecido la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, ni los elementos que lo constituyen, como tampoco el despido que refiere el actor, ni ninguna de las consecuencias que de ello devienen, se concluye que no es posible hacer lugar a la demanda, y esta será rechazada, según se dirá. DECIMO: Que, prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica. Y visto, además lo dispuesto en los artículos 1, 7°, 420, 446, 453 y siguientes del Código del Trabajo, y 1698 del Código Civil

Fallo

por tanto, no ha producido el efecto de poner término a su contrato de trabajo por no encontrarse enteradas la totalidad de las cotizaciones de seguridad social en los términos ya descritos; que la demandada debe ser condenada a pagarle: Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta que este sea convalidado, con el pago efectivo e íntegro del total de sus cotizaciones de seguridad social, de conformidad a lo establecido en el artículo 162, inciso 7º del Código del Trabajo; las Cotizaciones previsionales, de salud y al seguro de cesantía por todo el transcurso de la relación laboral, más todas las cotizaciones de seguridad social que se devenguen hasta que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5º y siguientes del Código del Trabajo, ordenando oficiar a las entidades ya señaladas para que procedan a su liquidación y cobro; Indemnización por 1 año de servicio, equivalente a la cantidad de $ 825.000, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Código del Trabajo; Incremento de la indemnización por años de servicio en un 50 % sobre la cantidad indicada precedentemente, esto es $412.500, por no haberse invocado ninguna causal legal para el término de los servicios, según lo dispone el artículo 168 letra b) del texto legal citado; Indemnización sustitutiva del aviso previo, la cantidad de $ 825.00, de conformidad a lo señalado en el artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 169

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, catorce de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece FERMÍN ARMANDO LEVILLÁN MILLACHE, maestro panadero, domiciliado en Avenida Costanera Norte, Block 336, departamento 106, comuna de Cerrillos, e interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra d

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